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El TS considera no acreditado el origen o fuente de los elementos patrimoniales y confirma la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF

El TS confirma la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF. Hombre retirando muro de piedra detrás del cual aparece dinero en efectivo

El TS fija como jurisprudencia que el art. 33 en relación con el art. 39 Ley IRPF deben interpretarse en el sentido de que desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso estos extremos no han quedado acreditados.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2028/2023 establece que para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso estos extremos no han quedado acreditados.

EL TS sobre la base de su jurisprudencia permite la revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU cuando el contribuyente ya invocó la nulidad de pleno derecho de la liquidación con anterioridad a la STC 182/2021

EL TS sobre la base de su jurisprudencia permite la revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU cuando el contribuyente ya invocó la nulidad de pleno derecho de la liquidación con anterioridad a la STC 182/2021. Imagen de unos documentos que están siendo firmados

El TS aunque no fija doctrina reitera su jurisprudencia que permite la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, pues el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5830/2023 aunque no fija doctrina reitera su jurisprudencia que permite la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, pues en este casoconsta en el expediente es que en el primer escrito presentado ante el Ayuntamiento ya invocaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y lo hacía sobre la base de la STC 59/2017, alegando y demostrando la pérdida de valor de los inmuebles, según consta en los valores reflejados en los títulos de adquisición y transmisión, dato no discutido por el Ayuntamiento.

Considera el Tribunal que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.

EL TS se pronuncia sobre el porcentaje de amortización de un inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición de inmueble en el IRPF

EL TS se pronuncia sobre el porcentaje de amortización de un inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición de inmueble en el IRPF. Imagen de gráfico hecho con monedas y en la cima unas casitas

El TS fija como doctrina que si el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley IRPF.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7361/2023 establece que si el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley IRPF.

El TS reitera que la remuneración recibida por un avalista de un club de fútbol del que es partícipe a efectos de IRPF son rendimientos de capital mobiliario

La remuneración del avalista de un club de fútbol del que es partícipe a efectos de IRPF son rendimientos de capital mobiliario. Estadísticas de fútbol y deportes

Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7325/2023 establece que las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto, reiterando el criterio de la STS de 19 de noviembre de 2023, recurso n.º 8427/2023-, interpretando el mismo contrato y en relación con el mismo recurrente.

El TS afirma que el órgano sancionador debe pronunciarse expresamente sobre la solicitud de prueba de descargo, pues si no se justifica y motiva el rechazo o la denegación la resolución sancionadora será nula de pleno derecho

Es nula de pleno derecho la sanción si el órgano sancionador no motiva el rechazo o denegación de la prueba de descargo. Diosa de la Justicia y el martillo del juez como símbolo de la ley y el orden sobre fondo de libros

Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5958/2023 establece que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada y, además, la omisión de todo deber de reflejar alguna mínima razón justificadora de su rechazo, hace incurrir al acto sancionador en arbitrariedad, constitucionalmente prohibida, pues se endereza a la sanción a todo trance de una conducta que se reputa indiscutible e irrebatible, cerrando el paso a toda posible versión contradictoria con ese prejuicio. La versión de la Administración, pues, no ha tolerado la posibilidad de ser contradicha mediante prueba objetiva en contrario. Su inadmisión causó la indefensión del recurrente, ya que su práctica habría podido variar, posiblemente, el resultado del procedimiento sancionador. Es criterio de la Sala que la infracción del deber de aceptar -o rechazar motivadamente-, la prueba solicitada, supone la vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, lo cual implica la anulación de la sanción impuesta. La valoración conjunta de este proceder de la Administración tributaria permite apreciar, con evidencia, que se han vulnerado los dos derechos fundamentales invocados en casación: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, ambos relacionados entre sí. Todo ello dejando al margen la indefensión ocasionada al interesado, solo invocada defensivamente para introducir, en el debate, la cuestión atinente a la prueba de la indefensión padecida, a cargo del sancionado.

El Tribunal establece como jurisprudencia que constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.

El TS completa su doctrina sobre la necesidad de motivar y justificar con carácter previo a su inicio la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, cuya inobservancia comporta la anulación de la liquidación practicada

El TS añade que la no motivación y justificación de la comprobación de valores implica la anulación de la liquidación. Imagen de cremallera de círculo metálico 3D

El Tribunal completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores y declara que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración y la inobservancia de este requisito comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 113/2024 completa la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores y declara que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración y la inobservancia de este requisito comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.De forma que si las autoliquidaciones comportan una carga para el administrado, favorecida por la presunción del art.108.4 LGT, la Administración tendrá que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad, ya que la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al art. 108.4 LGT.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de noviembre de 2025

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de noviembre de 2025. Imagen de unas carpetas de colores sobre un escritorio

Durante la segunda quincena de noviembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes: 

El TS, reitera la inadmisibilidad de conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro”

El TS, reitera la  inadmisibilidad de conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro” . Imagen de una diana con los tres dardos rojos en el centro

La Sala se remite a la doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023 y que debe reiterarse, resolviendo así el dilema sobre si la Administración puede dictar no solo dos, sino más actos de liquidación u otros desfavorables para el administrado, ya que esta sentencia fija una doctrina contundente y sin matices, proclamando el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 4015/2023, reitera su doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023, doctrina contundente y sin matices, que proclama el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Con lo cual, huelga cualquier consideración sobre los motivos que adujeron las Administraciones recurridas sobre la igual o distinta naturaleza de los vicios en los que incurrieron las dos liquidaciones practicadas, o sobre los distintos procedimientos en los que fueron dictadas cada una de ellas; todo ello, sin perjuicio de dar por buenas las autoliquidaciones presentadas en su día por los recurrentes sobre la base de los valores declarados y consignados en ellas.

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia. Imagen de dos trabajadores comprobando las vias del tren

El TS confirma que desde la perspectiva del derecho vigente la legalidad de la regulación de la tasa por inspección de obras es indiscutible y no se puede discutir la legalidad de la tasa regulada en el Decreto 137/1960 desde la perspectiva de la Ley 8/1989, ya que los principios que informan esta Ley no alcanzan a aquella. Tampoco existe lesión del principio de no confiscatoriedad, pues no hay probado dato alguno del que pueda inferirse la desproporcionalidad de los criterios establecidos en el Decreto al cuantificar la tasa ni es necesario elaborar una memoria económico-financiera ya que no estamos ante una nueva tasa.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 937/2024, se remite a su doctrina contenida, entre otras, en la STS de 17 de mayo de 2003, recurso n.º 254/2001, y corrobora que la liquidación efectuada al amparo de lo establecido en el Decreto 137/1960 respetaba el principio de legalidad y confirma la vigencia de la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras -regulada por el Decreto 137/1960-, normativa que no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia.

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión. Imagen de un avión despegando

A pesar de la aludida finalidad extrafiscal del IEONA de «contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente», el régimen jurídico del tributo no permite apuntar los mecanismos para garantizar esa finalidad específica que dice perseguir y que lo haría compatible con el marco de la Directiva

El Tribunal Supremo, Mediante el Auto de 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 5827/2023, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

(i) Si el art. 14.1. b) de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que obliga a los Estados a eximir de tributación a la aviación comercial, debe interpretarse con arreglo a la STJUE de 10 de junio de 1999, Braathens, asunto C-346/97, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del Parlamento de Cataluña, en virtud de la cual se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante las fases de LTO, aterrizaje y despegue.
(ii) Si el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, por la que se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante el ciclo LTO, aterrizaje y despegue, por tratarse de un impuesto especial sobre el consumo sin finalidad específica.

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