TS

El TS concreta los requisitos exigibles para calificar un edificio, o parte de él, como apto para su utilización como vivienda en aras a proceder a la aplicación del tipo reducido del 7% IVA

Para aplicar el tipo reducido de IVA no es necesario que la vivienda cuente con la cédula de habitabilidad. Imagen de chalé con jardín

La aplicación del 7 por 100 del IVA no depende de que sea una vivienda habitual o no lo sea, depende simplemente, de que sea una vivienda y no un local comercial u otro anexo y, por tanto, está destinado a ser la morada de una persona física o su familia. Por tanto, es irrelevante que la vivienda con posterioridad a su compra permanezca ocupada o desocupada, y por tanto, no puede hacerse depender la calificación de la vivienda del hecho de que posteriormente se obtenga la cédula de habitabilidad. La aptitud de un edificio para su utilización como vivienda es una circunstancia de carácter objetivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de enero de 2025 fija como doctrina que para la aplicación del tipo reducido previsto en el art. 91. Dos. 1. 7º Ley IVA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta. 2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al art,8 Ley IVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios y 3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino "a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica".

El TS afirma que el contribuyente deberá justificar la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera para acreditar la alteración patrimonial en el IRPF

Para acreditar la disminución del patrimonio a efectos de IRPF, el contribuyente deberá justificar el negocio jurídico subyacente. Imagen de números de bolsa en mercados y símbolos de subida y bajada

Para que estemos ante una pérdida patrimonial, en el sentido exigido por el art. 33 Ley IRPF, es necesario que se produzca una alteración justificada en la composición del patrimonio del contribuyente y para acreditar las variaciones en el patrimonio del contribuyente que supongan una disminución de aquél habrá que justificar el negocio jurídico subyacente. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2025 confirma que el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación del IRPF. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.

El TS resuelve que la no prescripción del delito fiscal en cinco años, no permite a Hacienda comprobar o investigar deudas formalmente prescritas

El TS resuelve que la no prescripción del delito fiscal en cinco años, no permite a Hacienda comprobar o investigar deudas formalmente prescritas. Imagen de una calculadora 3D rodeada de candados amarillos

Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas, aunque el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 euros, sea de cinco años, pues no se permite la extravagante resurrección del "derecho a comprobar e investigar" deudas prescritas. La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de enero de 2025 afirma que Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas, aunque el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 euros, sea de cinco años, pues no se permite la extravagante resurrección del "derecho a comprobar e investigar" deudas prescritas. La Administración tributaria no puede liquidar impuestos prescritos, esas comprobaciones o investigaciones pueden realizarse incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el art.66 LGT que no hubiesen prescrito.

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva. Imagen de una mano sobre un portatil haciendo documentos virtuales sobre tonos azules

La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas.

El TS afirma en su sentencia de 17 de diciembre de 2024 que la Administración ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada. En este caso la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

El TS resuelve que las operaciones complejas realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto que obliga a la captación y el tratamiento del agua y a su suministro tributan al tipo reducido del 10% de IVA

El TS resuelve que las operaciones complejas realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto que obliga a la captación y el tratamiento del agua y a su suministro tributan al tipo reducido del 10% de IVA. Imagen de una empresa limpiando el agua y desalinalizandola

En virtud de un contrato de concesión mixto, las operaciones complejas que obligan a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, constituyen entregas de bienes que tributan al tipo impositivo reducido del 10 por ciento , por considerarse que la conexión indisociable entre todas las actividades que el concesionario realiza deben ser objeto de un tratamiento unitario y en este caso predomina la faceta de entrega del agua potable a los destinatarios o consumidores finales, y por tanto tributan al 10 por ciento de IVA.

El TS afirma en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 que las operaciones realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto, que incluye el proyecto y la construcción de una planta desaladora y su posterior explotación, entendida ésta como una operación compleja que obliga a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, constituyen entregas de bienes que tributan al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.4º LIVA, por considerarse que la conexión indisociable entre todas las actividades que el concesionario realiza en cumplimiento del contrato deben ser objeto de un tratamiento unitario y, en las circunstancias que presenta el asunto que nos ocupa, debe predominar la faceta de entrega del agua potable a los destinatarios o consumidores finales, atendiendo a la finalidad última a que se aspiraba la celebración del contrato administrativo y a la percepción del consumidor sobre la índole de las prestaciones examinadas.

Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable

Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable. Imagen de un formulario en el que el boli está sore el No

Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 Ley IVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA y a efectos de cuantificar la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales en el marco de operaciones sujetas y no sujetas se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

La sentencia de 17 de diciembre de 2024 del Tribunal Supremo fija como doctrina que la prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

Los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son independientes de la actividad de venta de vehículos a efectos del IGIC, sin embargo el servicio de matriculación sí es accesorio a la venta

Los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son independientes de la actividad de venta de vehículos a efectos del IGIC, sin embargo el servicio de matriculación sí es accesorio a la venta. Imagen de un vendedor de coches en un concesionario

En el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos a efectos de determinar la base imponible del IGIC debe considerarse una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. Los servicios de extensión de la garantía del fabricante será una prestación independiente que debe tributar al tipo general y la actividad de mediación financiera constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

El TS resuelve en su sentencia de 20 de diciembre de 2024 que la prestación de los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera, que deben ser considerados servicios independientes, con todos los efectos jurídicos anudados a tal calificación, ya que no cabe admitir que la actividad de mediación financiera contribuya a incrementar la venta de vehículos. Sin embargo el servicio de matriculación del vehículo vendido si se trata de una actividad accesoria.

El Tribunal fija como jurisprudencia que en el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. Los servicios de extensión de la garantía del fabricante son, a efectos de fijar la base imponible del IGIC una prestación independiente que debe tributar al tipo general y la actividad de mediación financiera que presta la concesionaria de vehículos o constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica. Imagen de un señor sentado en un puerto de mar mirando el movil

El TS permite mantener el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, sui bien estos valores deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, fija como jurisprudencia que al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 en aplicación del art. 27.8 in fine de dicha ley, ya que carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad empresarial del contribuyente que cesó en ella. Cuando se trate de los valores a los que se refiere art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE . Imagen en tonos azules de una mesa de trabajo con sus trabajadores

El TS admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradas originariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de la regularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan. Negarlo lesiona los principios de regularización íntegra y del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradasoriginariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de laregularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan que viene legalmente obligada a imputar sus bases imponibles, positivas o negativas, de acuerdo con los principios de regularización íntegra e interdicción del enriquecimiento injusto, pues solo a partir de la regularización efectuada a la AIE son conocidas para la partícipe en aquélla.

La base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración, ya que lesionaría el principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado. Imagen de un formulario de inspección en el hogar con portapapeles y bolígrafo

Aunque el TS reitera su jurisprudencia sobre la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, en este caso la entrada se produjo en un domicilio que no corresponde al del recurrido sino al de su exmujer y además en el proceso inspector participaron dos Administraciones tributarias ya que afectaba a varios tributos: IP, IRPF, IRNR y declaración de bienes en el extranjero, por lo que la sanción debe anularse y la Sala de instancia deberá resolver valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas analizando la titularidad efectiva del domicilio protegido en que tuvieron lugar las actuaciones y la ausencia denunciada de intervención personal en las diligencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, reitera su jurisprudencia recaída, entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 2434/2022 y de 9 de junio de 2023, recurso n.º 2086/2022 conforme a la cual la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada, que no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector.

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