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La exención del art. 7 d) de la Ley IRPF no se aplica a indemnizaciones percibidas por el trabajador si se cuantifican en función de los salarios dejados de percibir por el retraso empresarial de reincorporación tras una excedencia

La exención del art. 7 d) de la Ley IRPF no se aplica a indemnizaciones percibidas por el trabajador si se cuantifican en función de los salarios dejados de percibir por el retraso empresarial de reincorporación tras una excedencia. Imagen de un hombre llevando una saca de dinero a sus espaldas

El recurrente sostiene que la indemnización tiene naturaleza indemnizatoria y no salarial, y que no sólo cubre un daño patrimonial, sino también un daño moral. La Administración defiende que la indemnización deriva directamente de la relación laboral previa y sustituye a los salarios que el trabajador habría percibido de haberse producido la reincorporación en tiempo, tratándose de un daño patrimonial.

La sentencia del Tribunal Supremo, nº 291/2026, de 10 de marzo de 2026, con nº de recurso 44/2024 tiene por objeto determinar si resulta aplicable la exención prevista en el art. 7 d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley IRPF) a una indemnización percibida por un trabajador como consecuencia del incumplimiento empresarial de su obligación de reincorporarlo tras una situación de excedencia, indemnización que fue reconocida por sentencia del orden social y cuantificada tomando como referencia los salarios dejados de percibir durante el periodo de demora en la readmisión.

El recurrente percibió una indemnización abonada por su entidad empleadora, en cumplimiento de sentencia que reconoció el derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del retraso en su reincorporación tras una excedencia voluntaria.

Entrada en domicilio de sociedad: los anexos entregados por la AEAT han de mencionar de forma explícita la posibilidad de negarse a la entrada o de revocar el consentimiento

Entrada en domicilio de sociedad: los anexos entregados por la AEAT han de mencionar de forma explícita la posibilidad de negarse a la entrada o de revocar el consentimiento. Imagen de un gran rascacielos

En esta sentencia del TS se analiza la validez del consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido en procedimientos de inspección tributaria: análisis detallado de los requisitos de libertad, información y espontaneidad del consentimiento a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional.

La presente sentencia del Tribunal Supremo, nº 309/2026, de 12 de marzo de 2026, con nº de recurso 8616/2023, tiene como finalidad determinar si el consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio, con fines de inspección tributaria, puede considerarse válido, libre e informado, especialmente en relación con la protección constitucional del domicilio y el derecho del titular a negar o revocar el acceso, según lo establecido en el art. 18.2 de la Constitución Española.

El Tribunal Supremo analiza la normativa aplicable y la jurisprudencia previa relevante para determinar los requisitos de validez del consentimiento en inspecciones tributarias que implican domicilios protegidos. Entre las normas citadas destacan:

La transmisión intragrupo de participaciones por una holding mixta es una actividad financiera diferenciada a efectos del cálculo de la prorrata en IVA

La transmisión intragrupo de participaciones por una holding mixta es una actividad financiera diferenciada a efectos del cálculo de la prorrata en IVA. Imagen de unas manos encajando unas figuras

La sociedad dominante de un grupo empresarial realiza simultáneamente dos tipos de actividades económicas: la prestación de servicios a sus filiales (principalmente apoyo a la gestión y refacturación de costes), y una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 308/2026, de 11 de marzo de 2026, con nº de recurso 4660/2023, la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de un grupo, con el objeto de verificar la correcta deducibilidad del IVA soportado durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012. La Inspección observó que la entidad estaba deduciendo el 100% de las cuotas soportadas sin aplicar ni la regla de prorrata ni el régimen de sectores diferenciados, pese a desarrollar actividades con distinto tratamiento a efectos del impuesto.

Según la Administración, la sociedad dominante de un grupo empresarial realizaba simultáneamente dos tipos de actividades económicas: por un lado, la prestación de servicios a sus filiales (principalmente apoyo a la gestión y refacturación de costes), y por otro, una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones. Estas últimas operaciones, en su mayoría exentas, no generaban derecho a deducción del IVA soportado. Dado que ambas actividades tenían naturaleza distinta, no eran accesorias entre sí y presentaban diferencias superiores a 50 puntos porcentuales en sus respectivos porcentajes de deducción, la Inspección concluyó que existían sectores diferenciados de actividad.

El TS sobre la naturaleza jurídica del copago por servicios de atención a la dependencia

El TS sobre la naturaleza jurídica del copago por servicios de atención a la dependencia. Imagen de una mujer metiendo dinero en una cartera

La cuestión central del litigio consiste en determinar si el copago exigido por los servicios de atención a la dependencia al usuario tiene naturaleza de tasa, lo que implicaría su sometimiento al principio de reserva de ley, o bien constituye un precio público lo que permitiría una regulación más flexible.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 277/2026, de 9 de marzo de 2026, con n.º recurso 8974/2023, gira en torno a la legalidad de las liquidaciones practicadas en concepto de copago por servicios de atención a la dependencia, así como, especialmente, a la naturaleza jurídica de dichas prestaciones económicas.

El caso parte de la situación de una persona declarada judicialmente incapaz, con un grado de dependencia severo (grado III), que requiere atención integral mediante servicios residenciales y de centro de día.

La Administración de Castilla y León, a través de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, dictó diversas resoluciones aprobando liquidaciones por la aportación económica que el beneficiario debía abonar por dichos servicios. Estas liquidaciones se fundamentaban en el Decreto 70/2011, modificado por el Decreto 18/2019, que configuraba dichas aportaciones como precios públicos.

TS y valor en aduana: no siempre se puede tomar el precio de la primera venta, introducción física de las mercancías en la UE, sino que se ha de acreditar la comercialización, teniendo que tomar el precio de la segunda venta

TS y valor en aduana: no siempre se puede tomar el precio de la primera venta, introducción física de las mercancías en la UE, sino que se ha de acreditar la comercialización, teniendo que tomar el precio de la segunda venta. Imagen del mapa mundi de Europa y en el centro la bandera de la UE

La sentencia del Tribunal Supremo establece un principio claro: en operaciones de ventas sucesivas, la primera venta solo puede considerarse realizada con vistas a la exportación a la Unión Europea si se demuestra que las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas efectivamente en el territorio aduanero de la UE. De modo que, aunque el valor en aduana se determina normalmente sobre la base de la primera venta (valor de transacción), esto no siempre es así si no se cumplen estas condiciones de destino y finalidad comercial.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 251/2026, de 4 de marzo de 2026, con n.º recurso 9077/2022, tiene como finalidad principal dilucidar la correcta interpretación de las normas de valoración aduanera, en particular el art. 29 del Código Aduanero de la Unión (CAC) y el art. 147 del Reglamento de Ejecución 2454/93, en situaciones de ventas sucesivas de mercancías.

La cuestión central que se plantea es determinar si, para que una venta pueda considerarse realizada “con vistas a la exportación al territorio aduanero de la Unión Europea”, es suficiente demostrar la introducción física de las mercancías en el territorio de la Unión, o si resulta necesario acreditar que las mercancías estaban destinadas a ser efectivamente comercializadas dentro de dicho territorio.

El tipo reducido del 15% del IS no se aplica a sociedades de nueva creación que forman parte de un grupo empresarial, aunque su objeto social sea distinto al de la dominante

El tipo reducido del 15% del IS no se aplica a sociedades de nueva creación que forman parte de grupo empresarial, aunque su objeto social sea distinto al de la dominante. Imagen de dos ladrillos y el simbolo del porcentaje

Análisis jurisprudencial sobre la no aplicabilidad del tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades a entidades formalmente de nueva creación integradas en grupos societarios, incluso cuando desarrollen actividades distintas a la sociedad dominante, teniendo en cuenta el art. 29.1 de la LIS y el art. 42 del Código de Comercio.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 280/2026, de 9 de marzo de 2026, nº recurso 7182/2023, se centra en determinar si, conforme al art. 29.1 de la Ley 27/2014 (LIS), puede aplicarse el tipo reducido del 15% a las sociedades de nueva creación que se integran en un grupo de sociedades, aun cuando su objeto social sea distinto al de la sociedad dominante. La resolución requiere interpretar si la pertenencia a un grupo empresarial afecta a la condición de entidad de nueva creación a efectos del beneficio fiscal previsto en la LIS.

El conflicto surge de la dicotomía entre la literalidad de la norma, que excluye expresamente a las entidades integradas en grupos, y la interpretación de la instancia, que consideró que el tipo reducido podía aplicarse si la actividad de la sociedad de nueva creación era distinta a la de la dominante.

La excepción a la exención del impuesto sobre hidrocarburos solo es posible cuando se justifique en motivos de política medioambiental

La excepción a la exención del impuesto sobre hidrocarburos solo es posible cuando se justifique verdaderamente en motivos de política medioambiental. Imagen de una llave de hidrocarburos en la que tiene por encima la bandera de la UE

El Tribunal Supremo confirma que la exención fiscal prevista en el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE para el gas natural utilizado en la producción de electricidad y en la cogeneración tiene carácter obligatorio y efecto directo, declarando contraria al Derecho de la Unión Europea la supresión de dicha exención por la Ley 15/2012 y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos por el impuesto sobre hidrocarburos.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 267/2026, de 5 de marzo de 2026, con nº recurso 3155/2024 examina si el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, relativa a la fiscalidad de los productos energéticos y de la electricidad, establece una exención obligatoria del impuesto sobre los productos energéticos respecto del gas natural utilizado para la producción de electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor, o si los Estados miembros pueden excluir dicha exención alegando motivos de política medioambiental.

La cuestión se plantea a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular la sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto Cristal Union, C-31/17), que analizó el alcance de dicha exención.

Aplicación de la reducción del 90% en ISD cuando se transmite una explotación agraria prioritaria, aunque posteriormente se pierda la condición de prioritaria

Aplicación de la reducción del 90% en ISD cuando se transmite una explotación agraria prioritaria, aunque posteriormente se pierda la condición de prioritaria. Imagen de un cerdito sobre un suelo de maiz

El Tribunal Supremo establece que la reducción del 90 % en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista para la transmisión de explotaciones agrarias prioritarias en el art. 9 de la Ley 19/1995 no exige mantener dicha condición durante cinco años tras la adquisición, siendo suficiente que la explotación tenga esa calificación en el momento de la transmisión y que no se produzca la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas adquiridas dentro de dicho plazo.

El conflicto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 164/2026, de 16 de febrero de 2026, con nº recurso 7101/2023, surge en relación con la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 9 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, consistente en una reducción del 90% de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se transmite una explotación agraria prioritaria. La Administración autonómica sostuvo que dicho beneficio no debía aplicarse porque, pocos meses después de la transmisión hereditaria, la explotación perdió su condición de explotación agraria prioritaria.

El TS avala el sistema de pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 (PGE), pero declara indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado conforme al RDL 2/2016 declarado posteriormente inconstitucional

El TS avala el sistema de pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 (PGE), pero declara indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado conforme al RDL 2/2016 declarado posteriormente inconstitucional. Imagen deun chico haciendo las cuentas sobre el impuesto

El Tribunal Supremo declara que las modificaciones del sistema de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades introducidas por la Ley 6/2018 no vulneran los principios de capacidad económica, seguridad jurídica ni las limitaciones del art. 134.7 de la Constitución. No obstante, reconoce como ingreso indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado al amparo del Real Decreto-ley 2/2016 declarado inconstitucional, ordenando su devolución con los correspondientes intereses.

El litigio de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 197/2026, de 20 de febrero de 2026, con nº recurso 5754/2023, tiene su origen en la solicitud presentada por una entidad para rectificar las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, así como diversos pagos fraccionados realizados en esos años.

La entidad financiera solicitó también la devolución de ingresos indebidos, argumentando que dichos pagos se habían calculado conforme al Real Decreto-ley 2/2016, posteriormente declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tras varios requerimientos y resoluciones administrativas, la Hacienda Foral de Navarra estimó parcialmente la solicitud, reconociendo únicamente determinados efectos respecto de los pagos fraccionados de 2016 y 2017, mientras que rechazó las pretensiones relativas a 2018 y 2019.

IIVTNU: las autoliquidaciones no impugnadas antes de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, no pueden revisarse con base exclusiva en la declaración de inconstitucionalidad

IIVTNU: las autoliquidaciones no impugnadas antes de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, no pueden revisarse con base exclusiva en la declaración de inconstitucionalidad. Imagen del libro de la Constitución al lado del mazo y la balanza del juez

El Tribunal Supremo reitera que la declaración de inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por la STC 182/2021 no permite revisar liquidaciones o autoliquidaciones cuya rectificación se solicitó después del 26 de octubre de 2021 cuando dicha petición se fundamenta exclusivamente en esa sentencia, al considerarse situaciones consolidadas que no pueden ser revisadas salvo que concurran motivos distintos, como la inexistencia de incremento de valor o el carácter confiscatorio de la cuota tributaria.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 209/2026, de 23 de febrero de 2026, con nº recurso 6770/2024, se centra en la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), presentada el 3 de noviembre de 2021, la cual había sido previamente inadmitida por el Jurado Tributario de Valencia. La sentencia de instancia declaró que la resolución administrativa era “no ajustada a derecho” y la anuló, ordenando efectos inherentes a la nulidad.

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