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El TS resuelve que la concesión de servicio público no implica un desplazamiento patrimonial y no constituye el hecho imponible del ITP y AJD por Transmisiones Patrimoniales Onerosas

El TS afirma que la concesión de servicio público no está sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Modernos sistemas de iluminación LED para exteriores

El Tribunal Supremo en dos sentencias ha fijado como doctrina que la concesión de servicio público por contrato en el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales en una de ellas y la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITP y AJD (Transmisiones Patrimoniales Onerosas).

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6161/2023 y en la de 30 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3518/2023 fija como doctrina que la concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los arts. 7.1.B) y 13.2 TR ley ITP y AJD. Además establece que el mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial. Finalmente, la equiparación que aparentemente efectúa el art. 13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.

El Tribunal Supremo ha resuelto que los contribuyentes no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, sujetos a tributación por obligación real, pueden aplicar el límite conjunto IRPF-IP

El Tribunal Supremo ha resuelto que los contribuyentes no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, sujetos a tributación por obligación real, pueden aplicar el límite conjunto IRPF-IP. Imagen del mapa del mundo iluminado y el símbolo del euro superpuesto

La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada

El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias relevantes en lo que afecta al funcionamiento de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, en las que determina que la residencia habitual del contribuyente, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes. Se trata de las sentencias número 1372/2025, de 29 de octubre de 2025, rec. n.º 4701/2023 y la número 1402/2025, de 3 de noviembre de 2025, rec. n.º 7626/2023.

La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio somete a obligación real a cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. El artículo 31.Uno de la Ley 19/1991 (Ley IP) señala que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.

Debemos resaltar que las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota del IP, pero no tienen competencia sobre el límite conjunto de cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF.

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones. Imagen de un prohibido con una mano negra en su centro

El TS vuelve a incidir sobre la preceptividad de la declaración expresa y formal de caducidad para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 8294/2023 reitera su doctrina y declara como jurisprudencia que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión (art. 104.1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten, sin que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, presente peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva. Imagen de una planta de tratamiento de aguas residuales

El Tribunal establece que la ordenanza vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7815/2023 establece como jurisprudencia que no resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero. Tampoco es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.

STS: Incompatibilidad entre la exigencia de una tasa por uso del dominio público al concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y un canon cuando el dominio público forme parte de la concesión

Incompatibilidad entre la exigencia de una tasa por uso del dominio público al concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y un canon cuando el dominio público forme parte de la concesión. Imagen de una vista aérea de la planta de tratamiento de efluentes industriales, destacando tanques y procesos de purificación de agua

El Tribunal establece como jurisprudencia que puede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión, lo que deberá apreciarse en cada caso.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7673/2023 establece como jurisprudencia que puede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión, y por otro lado establece el Tribunal que el art. 19.2 TRLHL garantiza el respeto y acatamiento a la decidido por la sentencia, debiendo la entidad local aplicar lo indicado en aquella desde que se le notifica -la publicación va destinada a terceros- y, para determinar el alcance de la resolución judicial, debe estarse a su entera lectura e interpretación, de forma que las entidades locales adecuen los términos de sus actuaciones a lo decidido en la sentencia pero no existe infracción de este precepto cuando, analizando el caso concreto, se llegue a la conclusión de que lo decidido en la sentencia afecta, exclusivamente, a determinados sujetos pasivos y no a otros sujetos pasivos a los que el Ayuntamiento aplica la ordenanza.

STS: La resolución sobrevenida de un contrato de permuta deja sin efecto ex tunc el contrato y todas las obligaciones jurídicas así como la eventual alteración patrimonial que pudo dar lugar a una ganancia patrimonial en el IRPF

La resolución sobrevenida de un contrato de permuta deja sin efecto ex tunc el contrato y todas las obligaciones jurídicas así como  la eventual alteración patrimonial que pudo dar lugar a una ganancia patrimonial en el  IRPF. Imagen de unos dados con las letras IRPF sobre billetes

El Tribunal Supremo afirma que cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del art. 1124 CC, sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Sus consecuencias son equiparable a los de una condición resolutoria expresamente pactada por las partes que también genera efectos ex tunc, privando de validez al contrato desde su momento inicial en se celebró. De este modo, ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno en el IRPF en el caso de la resolución sobrevenida de un contrato de permuta.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 6715/2023 establece como doctrina que la resolución sobrevenida de un contrato de permuta, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el art.1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del art. 33.1 Ley IRPF.

La Sala no comparte la interpretación que se hizo de la alteración patrimonial determinante de una ganancia o pérdida patrimonial del art. 33.1 Ley IRPF, y sostiene que cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del art. 1124 CC, sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Por lo tanto, implica que ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno en el IRPF.

STS: La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria

La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria. Imagen del concepto de red empresarial

En una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, tan solo cabe apreciiar una convención a efectos de su gravamen por el ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 5668/2023establece como doctrina que en el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria.

Carece de justificación obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y AJD) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad. Ambos negocios jurídicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.

Un área metropolitana no puede establecer mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI una exención para los bienes inmuebles de características especiales

Un área metropolitana no puede establecer mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI una exención para los bienes inmuebles de características especiales. Imagen de unas gruas en la ria de Bilbao

El TS reitera su doctrina y afirma que un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el IBI, como lo son los bienes inmuebles rústicos y por esas mismas razones tampoco puede excluir a determinadas clases de bienes como los BICEs de las reducciones en la cuota íntegra de dicho recargo, ya que dicha diferencia de trato entre sujetos pasivos obligados supone vulnerar el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 4284/2023reitera un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos. Y por esas mismas razones, afirma ahora que un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo excluyendo a determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones.

El TS se pronuncia sobre el alcance de la prescripción en el caso de la anulación de una liquidación tributaria dictada en el marco de un procedimiento de regularización respecto a la anulación de un ingreso indebido

El TS se pronuncia sobre el alcance de la prescripción en el caso de la anulación de una liquidación tributaria dictada en el marco de un procedimiento de regularización respecto a la anulación de un ingreso indebido. Imagen de un mazo de juez y un reloj de cuerda dorado detrás de él

El Tribunal Supremo concluye que en este caso la extinción de la deuda tributaria liquidada en una actuación administrativa declarada luego prescrita hace recobrar valor y vigencia a la autoliquidación formulada por el interesado efectuada extemporáneamente. Por tanto, la actuación de la Administración no tiene una doble condición, añadiendo a la liquidación -prescrita- otra actividad diferente y que quedaría salvada de esa eventual prescripción. Dicho de otro modo, no hay, formal ni materialmente, un ingreso indebido en el realizado libre y espontáneamente por el sujeto pasivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 279/2024 reconoce que aunque la prescripción extintiva es una sanción o castigo que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes abandonan el ejercicio de sus derechos o acciones en este caso la extinción de la deuda tributaria liquidada en una actuación administrativa declarada luego prescrita hace recobrar valor y vigencia a la autoliquidación formulada por el interesado efectuada extemporáneamente, sin que pueda considerarse que exista un ingreso indebido por parte del contribuyente, ni formla ni materialmente.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de noviembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de noviembre de 2025. Imagen de un reloj y un reloj de arena de color azul

Durante la primera quincena de noviembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

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