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El TS, reitera la inadmisibilidad de conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro”

El TS, reitera la  inadmisibilidad de conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro” . Imagen de una diana con los tres dardos rojos en el centro

La Sala se remite a la doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023 y que debe reiterarse, resolviendo así el dilema sobre si la Administración puede dictar no solo dos, sino más actos de liquidación u otros desfavorables para el administrado, ya que esta sentencia fija una doctrina contundente y sin matices, proclamando el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 4015/2023, reitera su doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023, doctrina contundente y sin matices, que proclama el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Con lo cual, huelga cualquier consideración sobre los motivos que adujeron las Administraciones recurridas sobre la igual o distinta naturaleza de los vicios en los que incurrieron las dos liquidaciones practicadas, o sobre los distintos procedimientos en los que fueron dictadas cada una de ellas; todo ello, sin perjuicio de dar por buenas las autoliquidaciones presentadas en su día por los recurrentes sobre la base de los valores declarados y consignados en ellas.

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia. Imagen de dos trabajadores comprobando las vias del tren

El TS confirma que desde la perspectiva del derecho vigente la legalidad de la regulación de la tasa por inspección de obras es indiscutible y no se puede discutir la legalidad de la tasa regulada en el Decreto 137/1960 desde la perspectiva de la Ley 8/1989, ya que los principios que informan esta Ley no alcanzan a aquella. Tampoco existe lesión del principio de no confiscatoriedad, pues no hay probado dato alguno del que pueda inferirse la desproporcionalidad de los criterios establecidos en el Decreto al cuantificar la tasa ni es necesario elaborar una memoria económico-financiera ya que no estamos ante una nueva tasa.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 937/2024, se remite a su doctrina contenida, entre otras, en la STS de 17 de mayo de 2003, recurso n.º 254/2001, y corrobora que la liquidación efectuada al amparo de lo establecido en el Decreto 137/1960 respetaba el principio de legalidad y confirma la vigencia de la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras -regulada por el Decreto 137/1960-, normativa que no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia.

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión. Imagen de un avión despegando

A pesar de la aludida finalidad extrafiscal del IEONA de «contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente», el régimen jurídico del tributo no permite apuntar los mecanismos para garantizar esa finalidad específica que dice perseguir y que lo haría compatible con el marco de la Directiva

El Tribunal Supremo, Mediante el Auto de 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 5827/2023, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

(i) Si el art. 14.1. b) de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que obliga a los Estados a eximir de tributación a la aviación comercial, debe interpretarse con arreglo a la STJUE de 10 de junio de 1999, Braathens, asunto C-346/97, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del Parlamento de Cataluña, en virtud de la cual se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante las fases de LTO, aterrizaje y despegue.
(ii) Si el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, por la que se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante el ciclo LTO, aterrizaje y despegue, por tratarse de un impuesto especial sobre el consumo sin finalidad específica.

El TS matiza su doctrina sobre la necesidad de agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios por la Administración

El TS matiza su doctrina sobre la necesidad de agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios por la Administración. Imagen de la figura de un hombre rodeando en rojo iconos de figuras humanas

El TS matiza su doctrina y establece que laAdministración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de todos los indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de posibles responsables solidarios, de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

El Tribunal Supremo, en suna sentencia de 5 de noviembre de 2025, recaida en el recurso n.º 5704/2023 matiza su doctrina contenida en la STS de 22 de abril de 2024, recurso n.º 9119/2022, que establecía que que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, ya que dicha solución se emitió en el marco de una situación fáctica muy diferente a la de estos autos. En este caso existen indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, por lo que la Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, no cabe hacer una interpretación extensiva y universal de la doctrina contenida en aquella sentencia hasta el punto de sacrificar unos derechos y unas garantías que deben de ser reforzados en este caso teniendo en cuenta el carácter sancionador del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el art. 43.1 a) LGT. Por ello, esta Sala, establece como doctrina que cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

El TS confirma que la pretensión de obtener la devolución de IVA que no pagó,aunque improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid

El TS confirma que la pretensión de obtener la devolución de IVA que no pagó,aunque improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid. Imagen de un dibujo simulando mentiras y engaños en la que hay una cabeza roja grande y dentro un hombre

El TS confirma la sentencia absolutoria pues, la pretensión de obtener la devolución por parte del contribuyente que no pagó, por más que pueda estimarse improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid", ya que para la subsunción de los hechos en el referido delito, se precisa un cierto componente de ardid o engaño, que no aparece en los hechos probados.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2025, en el recurso de casación 7277/2022, confirma la sentencia absolutoria pues, la pretensión de obtener la devolución por parte del contribuyente que no pagó, por más que pueda estimarse improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid", ya que para la subsunción de los hechos en el referido delito, se precisa un cierto componente de ardid o engaño, que no aparece en los hechos probados.

No habiéndose dado por probado el carácter simulado de las operaciones, aunque otro fuera el criterio de la AEAT, y expuestas las razones de ello en la sentencia de instancia y ratificada en la sentencia de apelación, no ha de entrar en más consideraciones este Tribunal para desestimar el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 852 LECrim, en que la queja es por irracional valoración de la prueba. Por otro lado, plantear un motivo de casación por error iuris, del art. 849.1º LECrim., obliga a pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, pues se trata de un motivo sustantivo penal, que solo tolera una revisión sobre el juicio de subsunción que corresponda al factum de la sentencia cuestionada.

STS: no es compatible con los principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad del IVA negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso

No cabe negar la exención en el IVA relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso. Elementos esenciales de otoño para viajes

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención y no resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6833/2023 fija como doctrina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención.

Además, no resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros prevista en el art.21 Ley IVA y art.9 Rgto IVA por el incumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

El TS fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos

La Administración no puede exigir a cada responsable subsidiario el recargo de apremio ordinario si ha sido satisfecho por uno de ellos. Colección de manos sosteniendo tarjetas de crédito con diferentes poses y ángulos

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. Siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6444/2023 fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.

Considera el Tribunal que siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.

El TS determina cuál es el plazo del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble a efectos de IBI y sus diferencias respecto al procedimiento de regularización catastral

El TS determina cuál es el plazo del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble a efectos de IBI y sus diferencias respecto al procedimiento de regularización catastral. Imagen de una mujer arquitecta revisando su obra

El Tribunal Supremo establece como jurisprudencia que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT (seis meses), aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el art.19 TRLCI, por lo que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 150.6 LGT.

El Tribunal Supremo en su sentencias de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 561/2024 fija como jurisprudencia que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el art.11.2.c) TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT por lo que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 150.6 de la citada LGT.

Resuelve el Tribunal que la disp. adic tercera TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable a este caso, ya que nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación.

El TS resuelve que la concesión de servicio público no implica un desplazamiento patrimonial y no constituye el hecho imponible del ITP y AJD por Transmisiones Patrimoniales Onerosas

El TS afirma que la concesión de servicio público no está sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Modernos sistemas de iluminación LED para exteriores

El Tribunal Supremo en dos sentencias ha fijado como doctrina que la concesión de servicio público por contrato en el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales en una de ellas y la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITP y AJD (Transmisiones Patrimoniales Onerosas).

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6161/2023 y en la de 30 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3518/2023 fija como doctrina que la concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los arts. 7.1.B) y 13.2 TR ley ITP y AJD. Además establece que el mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial. Finalmente, la equiparación que aparentemente efectúa el art. 13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.

El Tribunal Supremo ha resuelto que los contribuyentes no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, sujetos a tributación por obligación real, pueden aplicar el límite conjunto IRPF-IP

El Tribunal Supremo ha resuelto que los contribuyentes no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, sujetos a tributación por obligación real, pueden aplicar el límite conjunto IRPF-IP. Imagen del mapa del mundo iluminado y el símbolo del euro superpuesto

La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada

El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias relevantes en lo que afecta al funcionamiento de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, en las que determina que la residencia habitual del contribuyente, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes. Se trata de las sentencias número 1372/2025, de 29 de octubre de 2025, rec. n.º 4701/2023 y la número 1402/2025, de 3 de noviembre de 2025, rec. n.º 7626/2023.

La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio somete a obligación real a cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. El artículo 31.Uno de la Ley 19/1991 (Ley IP) señala que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.

Debemos resaltar que las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota del IP, pero no tienen competencia sobre el límite conjunto de cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF.

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