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El TS debe determinar si la ausencia de constancia formal y de notificación al interesado de la solicitud del dictamen pericial de valoración es un defecto formal no invalidante o un vicio sustantivo

Ausencia de constancia formal y notificación al interesado de solicitud del dictamen pericial de valoración ¿defecto formal o vicio sustantivo? Barquitos de papel grises en circulo, del cual se sale uno de color rojo

La cuestión litigiosa que aquí se plantea consiste en determinar si la falta de constancia formal y de notificación al interesado de la solicitud del dictamen pericial de valoración constituye un defecto meramente formal o, por el contrario, un vicio sustantivo que determina la nulidad de la liquidación y si la ausencia de motivación en el acuerdo de inicio respecto de las razones de discrepancia con el valor declarado puede ser convalidada como una irregularidad formal o ha de reputarse requisito esencial cuya omisión invalida el procedimiento.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6039/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si, conforme a los arts. 104.1 y 134.1 LGT es exigible que conste formalmente en el expediente administrativo la fecha de solicitud del dictamen pericial y que dicha incoación sea notificada al interesado, a efectos de computar el plazo máximo de duración del procedimiento y de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 CE; y si la ausencia de esa constancia y notificación puede ser calificada como un mero defecto formal no invalidante o constituye, por el contrario, un vicio sustantivo determinante de la nulidad de la liquidación practicada. Además, debe precisar si, conforme a los arts. 108.4 y 134.1 LGT, el acuerdo de inicio de un procedimiento de comprobación de valores debe contener necesariamente la justificación de las razones de discrepancia con el valor declarado por el contribuyente, y si la omisión de tal motivación esencial puede considerarse una mera irregularidad formal subsanable o comporta la invalidez del procedimiento.

ATS: Fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción por exceso del plazo del procedimiento inspector

Plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior. Reloj analógico, calculadora, monedas y otros elementos de escritorio

El TS deberá reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia y que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6318/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.

La decisión que adopta la Sala sentenciadora, al no entrar a analizar -una vez concluido que el plazo de duración de las actuaciones excedió del plazo de doce meses- si el acuerdo de liquidación se notificó en el plazo de cuatro años, parece apartarse de manera inmotivada de la jurisprudencia existente que la propia sentencia cita [Vid., STS de 10 de junio de 2020, recurso n.º 6622/2017], según la cual habiéndose excedido el plazo de duración las actuaciones inspectoras, el acto de liquidación es el que interrumpe la prescripción.

El TS deberá determinar el inicio del plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior

Plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior. Maza judicial y reloj de bolsillo sobre una mesa

La cuestión de interés casacional se centra en la determinación del momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria, cuando ésta ha venido precedida de una previa declaración de responsabilidad subsidiaria de otro obligado tributario.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6334/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

La sentencia impugnada resolvió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.

ATS: ¿Cabe apreciar la interpretación razonable de la norma como eximente de culpabilidad cuando los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes sobre la regularización efectuada?

Interpretación razonable de la norma cuando los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes. Bloques A y B de madera sujetos por manos

La cuestión jurídica consiste en discernir qué consecuencias tiene a efectos de establecimiento de la culpabilidad el hecho de que los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes sobre la regularización efectuada a la recurrente en el acuerdo de liquidación.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6002/2024, se plantea la cuestión de si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del TEAR y del TEAC en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas, de acuerdo con el art. 179. 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT, que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias.

El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica

El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica. Imagen de un mazo de juez y monedas sobre una cartilla de cuenta bancaria

El Tribunal armoniza la potestad que ostentan los Tribunales de instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria y el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

En una Comunicación del Poder Judicial publicada en su página web se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025, recaída en el recurso de casación 6341/2023, en el que se introduce un matiz en la jurisprudencia precedente sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

La sentencia no desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte esa suspensión ya acordada en un elemento de ponderación de los intereses en conflicto ciertamente privilegiado, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.

El TS afirma que son incompatibles los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios con el recargo ejecutivo

STS: Incompatibilidad de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo. Monedas apiladas junto a botón de inicio rojo

El TS sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 1957/2023 sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto [art. 26.2.c) LGT] con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido "tienen una clara naturaleza indemnizatoria", como se pone de relieve por el hecho de que son incompatibles con el interés de demora y los recargos por declaración extemporánea.

El Tribunal Supremo aprecia la incompatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo, ya que de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria.

El TS anula la tarifa de la tasa por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica por no diferenciar entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

Tasa por el uso privativo de dominio público por instalaciones de red eléctrica debe diferenciar utilización privativa y aprovechamiento especial. Imagen de una torre de la luz con el fondo del cielo y monedas por debajo de ella

La Sala partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025, recurso n.º 8372/2023 la Sala, partiendo del dato cierto de que la ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras. Aunque el Ayuntamiento demandado afirme que el Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA) o no puede ser calificado como tipo de gravamen, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza, de lo que puede extraerse que se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que la ordenanza no incorpora uno de los elementos configuradores o tomados como base para determinar el tipo de gravamen, conforme al art. 17.4 TRLHL.

El TS señala contrarias Derecho las ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos que establezcan un tipo de gravamen fijo sin atender a la intensidad del uso

La tasa por el uso privativo de dominio público por las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos debe atender a su intensidad. Imagen de un gasoducto blanco y oleoducto sobre un exuberante fondo herboso

El Tribunal declara extensible a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos la jurisprudencia relativa a la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025, recurso n.º 1193/2024 el Tribunal se remite a la doctrina fijada en la STS de 18 de diciembre de 2023 recurso n.º 2205/2022 a la que ha seguido la STS de 5 de abril de 2025, recurso n.º 308/2023 en las que se ha declarado extensible a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos la jurisprudencia contenida en la STS 3 de diciembre de 2020 relativa a la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos. Por todo ello, en la jurisprudencia objeto de análisis comparado ya se señalaba, en los supuestos de tendidos eléctricos, y ahora señalamos también en los supuestos de instalaciones de gas, agua o hidrocarburos en las que concurran las mismas circunstancias, que aquellas Ordenanzas fiscales que establezcan un tipo de gravamen fijo del 5%, sin atender a la distinta intensidad de uso de los supuestos de uso privativo o aprovechamiento especial, como es este caso, son contrarias a derecho tal cual sostuvo la Sala en la STS 3 de diciembre de 2020.

El TS afirma que la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del ITP y AJD y no puede equipararse a una concesión administrativa

El TS afirma que la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del ITP y AJD y no puede equipararse a una concesión administrativa. Imagen de un repartidor sacando un paquete de su furgoneta para llevarselo a su dueño

La Sala fija como doctrina que el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La equiparación entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, y debe constatarse el requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público. Estamos ante el ejercicio de una potestad de exacción fiscal indebida, fundada en una interpretación extensiva, in malam partem.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 8702/2023 partiendo de la doctrina establecida respecto a la no sujeción en el ITP y AJD del aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas, se fija como doctrina que el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. No siempre son equiparables las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, para ello debe constatarse el requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público.

Considera el Tribunal que la administración ha hecho uso de una potestad de exacción fiscal indebida, fundada en una interpretación extensiva, in malam partem, sorprendiéndole a la Sala esta iniciativa de búsqueda afanosa de hechos imponibles nuevos que han aparecido muchos años después de la configuración última de esos preceptos al menos desde 1993.

STS: Proyección del principio de íntegra regularización en el procedimiento de comprobación limitada del IVA: si se niega la deducción del IVA soportado deberá reconocerse la devolución de los ingresos indebidos derivados de la regularización

Proyección del principio de íntegra regularización en el procedimiento de comprobación limitada del IVA: si se niega la deducción del IVA soportado deberá reconocerse la devolución de los ingresos indebidos derivados de la regularización. Imagen de un circulo con el símbolo del dóllar dentro sobre una mano y flechas a diferentes direcciones

Se reitera la doctrina jurisprudencial y afirma que cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá regularizar de forma íntegra su situación, resultando improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos. El principio de regularización íntegra está directamente vinculado a principios sustantivos y procedimentales de justicia tributaria. Este principio desarrolla su potencialidad en el curso de la regularización correctora que de tal autoliquidación efectúe la Administración tributaria, en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y tiene por objetivo que tal ajuste sea íntegro o total, es decir, que en el curso de tal comprobación se han de llevar a cabo todas las correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer la situación tributaria de manera global, tanto si beneficia a la Administración como si la perjudica.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 634/2023 una vez más reitera su abundante jurisprudencia sobre la proyección del principio de íntegra regularización en el procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA y, en particular, si habiéndose denegado la deducibilidad de cuotas del IVA soportadas, la Administración tributaria debe, en virtud de aquel principio y dentro del mismo procedimiento, efectuar las actuaciones necesarias para determinar si concurren los requisitos legales para reconocer a ese mismo contribuyente el derecho a la devolución de los ingresos indebidos relacionados con la regularización practicada.

De esta manera reitera y refuerza su doctrina atinente a que el art. 14.2.c) RGRVA, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de esas cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra su situación, resultando improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que se contiene en las SSTS de 26 de mayo de 2021, recurso n.º 574/2020, 10 de febrero de 2023 recurso n.º 5441/2021, 11 de diciembre de 2023 recurso n.º 762/2021 y 17 de mayo de 2023 recurso n.º. 7312/2021, entre otras.

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