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Se modifica el modelo 233, «Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados» que se presentará en 2026, informando de los gastos de 2025

Se modifica el modelo 233, «Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados» que se presentará en 2026, informando de los gastos de 2025. Imagen de un bebe jugando en el suelo de la guardería

Se modifica el modelo 233, «Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados» que se presentará en 2026, informando de los gastos de 2025, incluyendo un nuevo campo para indicar el tipo de autorización que tiene guarderías o centros de educación infantil autorizados (autorización expedida por la autoridad educativa competente o de otro tipo) de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 8 de enero de 2024 recurso n.º 4095/2022.

En el BOE de hoy, 2 de julio de 2025, se ha publicado la ORDEN HAC/682/2025, de 27 de junio, por la que se modifica la Orden HAC/1400/2018, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 233, «Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Selección de doctrina administrativa. Junio 2025 (2.ª quincena)

Selección de doctrina fiscal. Junio 2025 (2ª quincena). Imagen de chanclas de verano de colores dispuestas de forma geométrica

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado. Imagen de un tick verde y otro rojo

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anulado el valor catastral aplicado a las liquidaciones impugnadas, aunque firmes, no cabe denegar la devolución de ingreso indebidos y lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 787/2023 estima que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la validez del cauce a utilizar para la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes, cuando se anula posteriormente el valor catastral, y siendo lo procedente ajustar las liquidaciones giradas al valor catastral corregido, procede la devolución de ingresos indebidos.

El examen de los partes de trabajo que corresponden a las horas facturadas por una empresa de trabajo temporal a la recurrente exceden los márgenes del procedimiento de comprobación limitada del IVA de la recurrente

Deducibilidad del IVA soportado en las facturas giradas por la empresa de trabajo temporal. Ilustración de gente activa, reloj de arena y monedas

El Tribunal ha comprobado la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la ETT, con los identificados en los partes de trabajo. Aplicando la doctrina y principios que se derivan del TJUE se estima procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas, pues los documentos indicados aportan elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado, materialmente, la prestación de los servicios facturados.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 29/2022 estima que la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la empresa de trabajo temporal, con los identificados en los partes de trabajo es suficiente para considerar acreditada materialmente, la prestación de los servicios facturados, por lo que debe considerarse procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas.

Es la propia AEAT la que ha elegido el procedimiento tributario de comprobación limitada en lugar del procedimiento de inspección, en el cual podría haber confrontado la información obtenida del sujeto pasivo con la que le hubiera podido aportar la ETT; se está pidiendo documentación relativa a los contratos de trabajo de las personas que han trabajado para el sujeto pasivo, que fueron cedidos por la empresa de trabajo temporal, lo que a su vez implicaría examinar a la ETT, que es quien emite los partes de trabajo, y cuya actuación podría exceder los márgenes del procedimiento de comprobación.

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. Imagen de la bandera de España junto con la de Francia

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. En este caso los indicios aportados por la Administración de los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, no justifican ni acreditan que el consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 21 de enero de 2025, recurso n.º 466/2023 estima que la Administración de los tributos no ha acopiado elemento alguno que permita entender que la extranjera residió en nuestro país durante más de 183 días en ese ejercicio, limitándose a deducir la residencia habitual en nuestro país por el hecho de que el interesado no aportó certificado de residencia fiscal suficiente emitido por las autoridades francesas como único medio válido de acreditación de la residencia exterior y por otro lado no pueden prevalecer las manifestaciones de la Administración demandada en cuanto a la existencia de pruebas e indicios de su residencia fiscal en España por los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, pues este sólo hecho no justifica ni acredita que ese consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

Del juego de los arts. 105, 106 y 108 de LGT, se desprende que tratándose de una ciudadana extranjera, respecto del que no consta la sujeción al impuesto en ejercicios precedentes, la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España corresponde a la Administración de los tributos, al contrario de lo que sucede cuando el sujeto pasivo ya figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en ejercicios inmediatamente anteriores, en los que corresponde al obligado demostrar la alteración de su régimen personal de sujeción fiscal.

No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios, la confianza legítima y la seguridad jurídica en la revisión del régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español

Régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español. Vista trasera de mujer saliendo del aeropuerto con equipaje de mano

Las distintas actuaciones tributarias no pueden servir de fundamento a la infracción de la confianza legítima, pues se trataría a lo sumo de "insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas" acerca de la procedencia del régimen especial de tributación por el IRNR.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2025, recurso. n.º 906/2020 declara la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid, resolución que había admitido la infracción del principio de confianza legítima en relación al certificado de la AEAT que permitía al recurrente acogerse al régimen especial de tributación por el IRNR, lo que determinó la anulación de la liquidación y de la sanción impugnadas.

La resolución del TEAR de Madrid se erige como un doble límite a la revisión de la AN pues, por un lado, no pueden dejarse de apreciar las infracciones declaradas por el órgano económico-administrativo regional (principio de prohibición de la reformatio in peius), y, por otro lado, tampoco pueden revisarse los pronunciamientos del mismo con los que las partes se han aquietado (principio de congruencia).

No obstante, por razones de exhaustividad, la AN se pronuncia sobre la posibilidad de que las vulneraciones alegadas se hayan podido producir por otros motivos.

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS. Imagen de un dibujo con un documento legal gigante en su mano y un mazo de juez

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS y afirma que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C-776/23 P, C-777/23 P, C-778/23 P, C-779/23 P, C-780/23 P Comisión/España desestima los recursos de casación que interpuso la Comisión contra las sentencias del Tribunal General que concluyeron que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El TJUE resuelve que aun suponiendo que el Tribunal General haya incurrido en error en la interpretación o la aplicación del principio de protección de la confianza legítima al concluir que los beneficiarios del régimen fiscal establecido en el art. 12.5 del TRLIS podían, hasta el 21 de diciembre de 2007, creer legítimamente que ese régimen no constituía una ayuda de Estado, no es menos cierto que la propia Comisión constató tal confianza legítima en las Decisiones 2011/5 y 2011/282, y de manera explícita, tanto respecto de las adquisiciones directas como de las adquisiciones indirectas.

El Derecho de la Unión, del que forma parte el principio de seguridad jurídica, se opone, como declaró acertadamente el Tribunal General, a que la Comisión calificara las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado.

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público. Imagen de una madre abranzando a su hijo discapacitado en silla de ruedas en un parque

El Tribunal Supremo analiza distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, y establece que el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, ya que se trata de un tributo y no un precio público. Por otro lado, el Tribunal Supremo afirma que en el caso de enfermedades genéticas resulta aplicable este mínimo por discapacidad desde el nacimiento, cuando se pruebe adecuadamente.

En una nota de prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo se adelanta el fallo de dos sentencias referidas a distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, en sus diferentes grados.

En la primera de estas sentencias se determina que la exacción exigible bajo la forma de copago, destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas en situación de dependencia con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, y no un precio público, ya que la solicitud o recepción del servicio que cubre en parte este copago no es voluntario para su receptor.

El TEAC unifica criterio en casos de doble vinculación en operaciones vinculadas: Precios de transferencia en prestaciones de servicios profesionales mediante sociedades interpuestas

El TEAC unifica criterio en casos de doble vinculación en operaciones vinculadas: Precios de transferencia en prestaciones de servicios profesionales mediante sociedades interpuestas. Imagen de la palabra TAX sobre un plato negro con un mazo a su lado

  • Aplicación del método del coste incrementado para valorar la prestación de servicios profesionales de un socio persona física a su propia sociedad, cuando esta sociedad intermedia presta, a su vez, esos mismos servicios a terceros y a otra entidad vinculada.
  • Posibilidad de utilizar los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados como un dato dado no cuestionado por la Inspección.

El caso de la resolución del TEAC dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resolución RG 7833/2023, de 25 de febrero de 2025, gira en torno a la valoración de una operación vinculada entre el Sr. Xy, persona física, y la entidad W, S.L., sociedad de la que es socio mayoritario y administrador, y que presta servicios a terceros y a otra sociedad vinculada (R, S.L.).

En concreto, se discute si la Inspección aplicó correctamente el método del coste incrementado para determinar la retribución que W, S.L. debía haber satisfecho al Sr. Xy por los servicios prestados, y si procedía realizar un ajuste de valoración y tributación en sede del socio y de la sociedad.