DGT

Minimizar el riesgo del Brexit es un motivo económico válido para aplicar el régimen especial de fusiones del IS

Minimizar el riesgo por Brexit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido es un motivo que puede considerarse económicamente válido a los efectos de aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014

En la consulta V2253/2018 se considera motivo económico válido de una operación de fusión por absorción la minimización de los riesgos del Brexit. Un Grupo bancario internacional, cuya sociedad dominante es la entidad X, constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, (Estados Unidos), realiza su actividad crediticia en Europa a través de diversas entidades de crédito reguladas establecidas en diferentes jurisdicciones, contando, cada una de ellas, con la correspondiente licencia bancaria y con las correspondientes autorizaciones regulatorias. La entidad X es una entidad cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación en la Bolsa de Nueva York, que desarrolla, a través de sus filiales, la actividad crediticia y de servicios de inversión por todo el mundo. La entidad X es una entidad cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación en la Bolsa de Nueva York, que desarrolla, a través de sus filiales, la actividad crediticia y de servicios de inversión por todo el mundo.

Con el objeto de minimizar el riesgo por el Brexit, el Grupo está estudiando un plan de contingencia, partes del cual necesitarán ser implementadas con anterioridad al Brexit, que se espera que tenga lugar el 29 de marzo de 2019.

Tratamiento en el IS del arrendamiento operativo de un inmueble ante las dificultades de venta

Si por las circunstancias del mercado una entidad opta por ofrecer en arrendamiento operativo unos inmuebles, podrá  amortizar contablemente el valor de la construcción de los diferentes inmuebles de manera sistemática y racional en función de su vida útil, pero al carecer de local y persona contratada en la actividad del arrendamiento  los inmuebles arrendados se considerarán no afectos a una actividad económica, a efectos de determinar si estamos ante una sociedad profesional.

La DGT, en su consulta de 29 de junio 2018 analiza las consecuencias en el IS de que una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y que ha construido para su venta una edificación destinada principalmente a viviendas, por las circunstancias del mercado, ante la imposibilidad de realizar dicha venta, opte por el ofrecimiento de los inmuebles a través de contratos de arrendamiento con opción de compra manteniendo, sin embargo, la intención de venta, no su arrendamiento permanente o prolongado en el tiempo.

Conforme a la Resolución del ICAC de 1 de marzo de 2013,  por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, reclasificará  los inmuebles arrendados y en expectativa de alquiler con opción de compra de existencias a inversiones inmobiliarias, por ser objeto de arrendamiento operativo.

Reducción de las rentas derivadas de activos intangibles en el IS

La DGT, en su consulta de 26 de junio 2018 analiza la aplicación de la reducción prevista para las rentas procedentes de determinados activos intangibles a un supuesto de cesión del derecho de uso de una molécula sujeta a patente. La renta susceptible de reducción será la diferencia entre los ingresos derivados de la cesión y los gastos de amortización y aquellos directamente relacionados con el activo cedido.

La DGT, en su consulta de 26 de junio 2018 analiza la aplicación de la reducción de rentas procedentes de activos intangibles a la cesión del derecho de uso de una molécula sujeta a patente.Una sociedad dedicada a la investigación científica y desarrollo de productos en el ámbito de las enfermedades oncológicas y tumorales y el desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones médicas, terapéuticas o biotecnológicas en diferentes ámbitos de la ciencia de la salud humana suscribe un acuerdo con otra entidad canadiense que tiene por finalidad compartir información  y establece la posibilidad de celebrar un contrato de licencia con una entidad americana por la que se ceda el uso de una determinada molécula (sujeta a patente) a cambio de un pago inicial (up front payment), un pago de consolidación, a realizar en un determinado momento de la fase de investigación para que se consolide el contrato de licencia y sean ejercitables los derechos cedidos  y una serie de pagos adicionales por la consecución de determinados hitos en la investigación.

La DGT puntualiza el momento del devengo del IIVTNU

EL IIVTNU se devenga en la fecha en la que se tiene producida la transmisión del terreno. En el caso de la transmisión derivada de una subasta judicial se entenderá devengado el  IIVTNU en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del auto de adjudicación y en el caso de las adquisiciones hereditarias es en el momento del fallecimiento del causante y no en la fecha de la aceptación de herencia.

La Dirección General de Tributos en dos consultas del mes de junio ha puntualizado cuál es el momento en el que se produce el devengo del IIVTNU, en el caso de una adquisición hereditaria de un inmueble y en las adquisiciones producidas en subasta judicial.

La omisión de una cuenta inactiva con saldo 0 en el modelo 720 obliga a su regularización

Exigencia de cumplimiento intachable de las obligaciones derivadas de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 21 de mayo de 2018, analiza un supuesto de hecho muy peculiar -el de la obligación de consignación en la declaración de bienes y derechos en el extranjero de una cuenta inactiva con saldo 0- que pone de manifiesto el nivel de exigencia hasta el extremo que nuestra Administración tributaria requiere respecto de este tipo de obligación tributaria.

Es una cuestión de máximo interés para nuestras autoridades fiscales la de que todo aquello de lo que son titulares los contribuyentes residentes en el extranjero esté informado y por tanto controlado. Así, la omisión en la declaración de la consignación de una cuenta inactiva sin saldo debe ser solventada mediante la correspondiente declaración complementaria, pudiéndole –no se manifiesta la DGT en términos imperativos sino condicionales- incluso ser aplicada la correspondiente sanción tributaria.

La DGT elude pronunciarse sobre si la traducción privada de los documentos extranjeros es válida en los procedimientos tributarios

La LEC, de aplicación supletoria, daría carta blanca, pero la DGT elude pronunciarse

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 106 Ley 58/2003 (LGT), en los procedimientos tributarios son de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 (LEC), salvo que la ley establezca otra cosa.Este es el punto de partida de la consulta de la Dirección General de Tributos, de 27 de abril de 2018.

Por otro lado, el art. 299 de la LEC, enumera los distintos medios de prueba, entre los que se encuentran los documentos públicos y, más en concreto, los documentos extranjeros a los que haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de la Ley.

¿Cuándo la extinción de la comunidad de bienes está sujeta a IIVTNU?

La extinción de una comunidad de bienes o condominio está sujeta al IIVTNU cuando la disolución no es total o no se hace de la forma más equitativa

La Dirección General de Tributos en sus consultas 21/2018 y V1001/2018 aclara la tributación correspondiente al IIVTNU en el caso de la disolución de una comunidad de bienes. A pesar de que ambos casos son diferentes podemos extraer como conclusión que en el caso de que se extinga el condominio de todas las fincas, tanto rústicas como urbanas, si la comunidad de bienes se disuelve en su totalidad, sin excesos de adjudicación evitables, y sin compensar con bienes que formen parte de la otra comunidad, no se produciría la sujeción al IIVTNU y por el contrario, si la comunidad de bienes no se disuelve totalmente o si la adjudicación de los bienes no se realiza de la manera más equitativa posible, o  si se producen compensaciones no en metálico, sino con inmuebles de la otra comunidad, nos encontraríamos también ante una permuta, y como tal tributaría en el IIVTNU como transmisión de la propiedad de un terreno a título oneroso. 

La DGT responde distintas cuestiones sobre el régimen de matrícula turística

La Dirección General de Tributos aborda en diversas consultas del mes de abril distintas cuestiones sobre el régimen de matrícula turística, entre otras, se aclara que no está limitado a un número de vehículos; que las sanciones de tráfico pendientes no excluyen su aplicación; que es necesaria la presencia del vehículo en territorio español para la concesión del régimen y que cabe el uso ocasional del vehículo por persona distinta del autorizado.

La adhesión de España a diversos Convenios internacionales para facilitar la circulación por carretera y el incremento del turismo extranjero aconsejaron en 1963 la creación de una matrícula especial, denominada matrícula turística, caracterizada por la exención de los derechos de aduanas e impuestos interiores para los vehículos amparados en ella.

En cuanto al número de vehículos que un mismo titular puede tener matriculados en este régimen especial la DGT, en su consulta V0979/2018 entiende que el RD 1571/1993 (Reglamentación de la matrícula turística) no limita el número de vehículos que un mismo titular puede adquirir en régimen de matrícula turística, si bien, corresponde al órgano competente de la Administración tributaria la autorización del régimen de matrícula turística, previa comprobación de los requisitos establecidos para dicha autorización. En el mismo sentido se manifiesta la DGT en la consulta V0977/2018 en la que se plantea un caso en el que una persona es titular de varios vehículos en régimen de matrícula turística, pretende adquirir otro vehículo más en este régimen, pero dicho vehículo se encuentra actualmente vinculado  por otro  propietario al régimen de matrícula turística.

La adquisición de un inmueble por usucapión no está sujeta a IIVTNU

La usucapión es una forma de adquisición originaria de la propiedad, por lo que no habiendo transmisión alguna no cabe su sujeción al IIVTNU

En la consulta V1014/2018 la Dirección General de Tributos afirma que la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

Dado que la operación de usucapión no está sujeta al IIVTNU, no se produce el devengo del impuesto, por lo que a efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.

La prescripción de los ejercicios a regularizar por la devolución de intereses indebidamente cobrados por cláusulas suelo no se computa igual por la Agencia Tributaria que por la DGT 

La fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción es la del acuerdo con la entidad financiera para la DGT, no atendiendo al criterio de la prescripción por ejercicios, como hace la Agencia Tributaria 

Un análisis interpretativo y comparativo entre la información colgada en la página web de la Agencia Tributaria y una reciente consulta de la Dirección General de Tributos pone de manifiesto que su criterio respecto de esta cuestión no es equivalente.

Páginas