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Compensación de BINS en una operación de fusión por absorción inversa analizada por la DGT

Compensación de BINS en una operación de fusión por absorción inversa analizada por la DGT. Imagen de cuatro manos colocando engranajes para que conecten

Aplicación del régimen de neutralidad fiscal en una fusión inversa intragrupo con transmisión de bases imponibles negativas y análisis de la concurrencia de motivos económicos válidos conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad X de la consulta tributaria V2115-25, de 6 de noviembre de 2025, es una sociedad holding dedicada a la tenencia y mantenimiento de participaciones, íntegramente participada por la sociedad Y. A su vez, X ostenta el 100% del capital de la entidad Z.

La estructura actual del grupo en España genera ineficiencias derivadas de la duplicidad de funciones administrativas y de gestión. Si bien dicha configuración respondió inicialmente a la entrada del grupo en el mercado español, en la actualidad ha perdido funcionalidad. Por ello, se plantea una fusión por absorción inversa, en virtud de la cual Z absorbería a X, extinguiéndose esta última y transmitiendo en bloque su patrimonio a la absorbente por sucesión universal.

El activo de X se compone principalmente de su participación en Z y de créditos fiscales por bases imponibles negativas generadas antes de la consolidación fiscal. Por su parte, Z cuenta con existencias, créditos frente a deudores, inmovilizado material e intangible, necesarios para el desarrollo de su actividad.

Asesora fiscal/laboral que usa Word y Excel para emitir facturas, pregunta a la DGT sobre su obligación de aplicar el Reglamento Veri*Factu y si puede considerarse un “programa de doble uso” a efectos de infracciones

Asesora fiscal/laboral que usa Word y Excel para emitir facturas, pregunta a la DGT sobre su obligación de aplicar el Reglamento Veri*Factu y si puede considerarse un “programa de doble uso” a efectos de infracciones. Imagen de una chica trabajando con doble pantalla

Análisis de la aplicación del Real Decreto 1007/2023 a la emisión de facturas mediante Word y Excel por profesionales autónomos y su posible consideración como programas de doble uso a efectos del art. 29.2.j) y 201 bis de la Ley General Tributaria.

La consulta tributaria de la DGT V2045-25, de 4 de noviembre de 2025, parte de una profesional autónoma -abogada y asesora fiscal y laboral- que emite sus facturas utilizando programas de uso general como Word y Excel, empleados como meras plantillas para su confección y archivo. Posteriormente, introduce manualmente los datos de cada factura en un programa de contabilidad desde el que lleva su contabilidad y genera los libros registro obligatorios.

En la exención del art. 7 p) Ley IRPF es irrelevante el día de la semana o la hora de partida a efectos del cómputo de los días de desplazamiento

En la exención del art. 7 p) Ley IRPF es irrelevante el día de la semana o la hora de partida a efectos del cómputo de los días de desplazamiento. Imagen de una persona viendo un calendario en la tablet

La DGT recuerda lo expresado por el Tribunal Supremo, considerando coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida.

El texto de la consulta tributaria de la DGT V1875-25, de 14 de octubre de 2025, aborda el tratamiento tributario y el cómputo de los días correspondientes al desplazamiento, en la aplicación de la exención a los rendimientos obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, prevista en el artículo 7.p) LIRPF.

En relación con la exención regulada en el art. 7 p) LIRPF, el contribuyente de la consulta quiere conocer si, en el caso de un trabajador que realiza un desplazamiento al extranjero por motivos laborales cualquier día de la semana y la hora de salida del territorio español es a partir de las 18:00, comprende el día de partida.

Tipo reducido del 15% en IS para entidades de nueva creación ante la existencia de entidades vinculadas y socios personas físicas

Tipo reducido del 15% en IS para entidades de nueva creación ante la existencia de entidades vinculadas y socios personas físicas. Imagen de una mesa con monedas en la que se ve un porcentaje y una flecha hacia abajo

Análisis del tipo impositivo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades para entidades de nueva creación. Requisitos de actividad económica, criterios de vinculación según el art. 18 de la LIS y reglas de aplicación en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente.

El texto de la consulta tributaria DGT V2023-25, de 29 de octubre de 2026, aborda la interpretación del artículo 29 LIS relativo al tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades, concretamente, al tipo previsto para entidades de nueva creación, atendiendo principalmente a los criterios de vinculación entre entidades.

La entidad manifiesta que desarrolla la actividad de construcción, que obtuvo en 2022 (ejercicio de su constitución) una base imponible negativa. Durante el ejercicio 2023 tuvo beneficio y una base imponible positiva. Por tanto, en la medida en la medida en que desarrolle una actividad económica en los términos del art. 5.1 de la LIS, es decir, en la medida en que ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría, en principio, uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación.

Toda persona jurídica extranjera que participe en actividades o relaciones de trascendencia tributaria en España, aunque no cuente con establecimiento permanente, ha de tener un NIF español

Toda persona jurídica extranjera que participe en actividades o relaciones de trascendencia tributaria en España, aunque no cuente con establecimiento permanente, ha de tener un NIF español. Imagen de un candado virtual

La DGT analiza esta cuestión, porque una de las personas jurídicas promotoras en este caso tiene nacionalidad francesa y domicilio fiscal en Francia, sin contar con un establecimiento permanente en España, lo que genera dudas sobre si es suficiente consignar su NIF extranjero o si es necesario obtener un NIF español como no residente.

El texto de la consulta tributaria DGT V1782-25, de 3 de octubre de 2025, aborda de manera detallada la cuestión tributaria que surge cuando una persona jurídica extranjera participa como promotora en la constitución de una asociación española de ámbito estatal, centrándose especialmente en la correcta identificación fiscal de dicha entidad mediante la presentación del modelo 036 para obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) de la asociación. La problemática se plantea porque una de las personas jurídicas promotoras tiene nacionalidad francesa y domicilio fiscal en Francia, sin contar con un establecimiento permanente en España, lo que genera dudas sobre si es suficiente consignar su NIF extranjero o si es necesario obtener un NIF español como no residente.

Viabilidad de la escisión total o parcial a efectos de acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el IS

Viabilidad de la escisión total o parcial a efectos de acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el IS. Imagen de unas fichas de colores separandose por su color

La DGT analiza la viabilidad de la escisión total o parcial para acogerse al régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. Requisitos de la LIS, importancia de la rama de actividad y aplicación del artículo 89.2 sobre el motivo u objetivo económico válido.

La Dirección General de Tributos en la consulta V1909-25, de 15 de octubre de 2025, responde a la entidad A, la cual se plantea dos alternativas de reestructuración. Por un lado, una escisión total, que consistiría en disolver la entidad A y crear dos nuevas sociedades, una de ellas recibiría la actividad industrial y la otra el patrimonio inmobiliario que posteriormente alquilaría a la primera. Por otro lado, se plantea también una escisión parcial: segregar los inmuebles a una nueva sociedad manteniendo la actividad en A, o viceversa. Se pregunta si estas alternativas de reestructuración podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal.

Si la operación a la que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, con las condiciones establecidas en el art. 76.2.1º. a) de la LIS para ser considerada como una operación de escisión total.

En cuanto a la primera alternativa, en la media en que los socios de la entidad escindida, la entidad A, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal de neutralidad no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

A los vehículos eléctricos usados no se les puede aplicar la libertad de amortización por el hecho de ser eléctricos, en todo caso la amortización correspondiente a inmovilizado material usado

A los vehículos eléctricos usados no se les puede aplicar la libertad de amortización por el hecho de ser eléctricos, en todo caso la amortización correspondiente a inmovilizado material usado. Imagen de dos coches por encima de montoncitos de monedas

La DGT se ha pronunciado expresando que, no cabe la posibilidad de aplicar la libertad de amortización a vehículos usados, ya que esta se limita a los elementos nuevos. No obstante, señala que, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas.

La DGT en la consulta V1791-25, de 9 de octubre de 2025, responde a la entidad, la cual tiene una actividad económica relacionada con vehículos eléctricos. En el momento de presentar la consulta, se está planteando adquirir un vehículo de empresa que no necesariamente tiene que ser nuevo, ya que supondría menor inversión para la empresa, tiene duda sobre la amortización fiscalmente deducible del vehículo eléctrico.

Al aplicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, no es lo mismo generar el rendimiento en un periodo superior a dos años que diferir su exigibilidad

Al aplicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, no es lo mismo generar el rendimiento en un periodo superior a dos años que diferir su exigibilidad. Imagen del dibujo de una mujero mirando una gráfica rota

Es la entrega a empleados de bienes o servicios resultantes del canje de los puntos y no la concesión de estos puntos, la que da lugar a un rendimiento del trabajo en especie. Dicho rendimiento, para beneficiarse de la reducción prevista para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, debe haberse generado en un período superior a dos años, que no es sinónimo de diferir su exigibilidad hasta ese momento.

La contribuyente de la consulta V1990-25, de 21 de octubre de 2025, ha implementado un sistema de incentivos mediante un programa de canje de puntos para sus empleados y se pregunta si la concesión de puntos a los empleados tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie. Asimismo, se cuestiona si sería aplicable la reducción prevista en el art. 18.2 de la LIRPF, en caso de que se establezca un plazo superior a dos años para canjear los puntos.

La ganancia obtenida por la transmisión de una VPO podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si se cumplen los requisitos

La ganancia obtenida por la transmisión de una VPO podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si se cumplen los requisitos. Imagen de dos manos cada una con una casa, una más grade que otra

Siempre que la vivienda que se transmite tenga la consideración de habitual en el momento de la venta o en los dos años anteriores, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión, aun cuando sea una vivienda de protección oficial.

La contribuyente de la consulta tributaria V1950-25, de 15 de octubre de 2025, adquirió una vivienda de protección oficial (VPO) y se pregunta si puede acogerse a la exención establecida en el art. 38.1 LIRPF, por reinversión de la ganancia patrimonial que pueda obtener con la venta de la vivienda de protección oficial una vez transcurrido el periodo de protección.

La Dirección General de Tributos aclara que, siempre que se cumpla el requisito establecido en el art. 41.bis.3 RIRPF, es decir, tener la vivienda que transmite la consideración de habitual para la consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

No es posible diferir la deducción de cantidades satisfechas por la adquisición de vehículos eléctricos por insuficiencia de cuota íntegra

No es posible diferir la deducción de cantidades satisfechas por la adquisición de vehículos eléctricos por insuficiencia de cuota íntegra. Imagen de un punto de carga de coches eléctricos

Las cantidades satisfechas por adquisición de vehículos eléctricos no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, no podrán ser deducidas en ejercicios posteriores, aun cuando se cumplan todos los requisitos contemplados en la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF.

La contribuyente de la consulta V1982-25, de 20 de octubre de 2025, manifiesta que adquirió un vehículo híbrido enchufable y que cumple los requisitos para la aplicación de la deducción prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF, pero, no ha podido aplicar esta deducción por resultar su cuota íntegra insuficiente.

La cuestión principal que suscita esta consulta es aclarar si existe posibilidad de deducir en ejercicios posteriores las cantidades satisfechas y no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra.

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