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Efectos en IVA e IRPF por la cláusula “rebus sic stantibus” aplicada por sentencia judicial a un local alquilado durante el COVID-19

IVA e IRPF: cláusula ”rebus sic stantibus” aplicada por sentencia. Mujer protegida contra covid invitando a entrar en un local

Impacto tributario de la aplicación judicial de la cláusula ‘rebus sic stantibus’ en contratos de arrendamiento durante la pandemia de COVID-19: efectos sobre la rectificación de IVA y la regularización de rendimientos del capital inmobiliario en IRPF para comunidades de bienes.

La contribuyente de la consulta vinculante V1072-25, de 25 de junio de 2025, forma parte de una comunidad de bienes propietaria de un inmueble en alquiler. En 2024, un tribunal declaró aplicable la cláusula “rebus sic stantibus” al contrato de arrendamiento, como consecuencia de las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19. Esto implicó una reducción de la renta mensual del local durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 9 de septiembre de 2021. Tras calcularse la reducción del 50% y moderarla en un 30% adicional, las comuneras fueron condenadas a pagar al arrendatario una determinada suma.

IVA: reducción de la BI por impagos, sin tener que volver a incrementarla en caso de que la administración concursal finalmente proceda al pago total si el concurso no finaliza por las causas previstas por la normativa

Reducción de la BI por impagos, sin tener que volver a incrementarla en caso de que la administración concursal finalmente proceda al pago total si el concurso no finaliza por las causas previstas por la normativa. Imagen de una mano con dinero en su puño rodeado de dinero volando

Se analiza por la DGT el art. 80 de la Ley del IVA y el art. 465 del TRLC para saber si debe el acreedor reintegrar las cuotas reducidas al recuperar el crédito.

La contribuyente de la consulta vinculante V1118-25, de 26 de junio de 2025, era acreedora de una sociedad declarada en concurso de acreedores. Tras la comunicación de su crédito al Juzgado de lo Mercantil, y siguiendo lo previsto en la normativa del IVA, redujo en 2012 la base imponible de sus operaciones impagadas, emitiendo las correspondientes facturas rectificativas. Sin embargo, la administración concursal procedió con posterioridad al pago total del importe reconocido a su favor, incluyendo la base imponible de las facturas inicialmente no satisfechas.

Las comisiones por las transferencias de las rentas generadas por las Letras del Tesoro son gastos deducibles en IRPF

Las comisiones por las transferencias de las rentas generadas por las Letras del Tesoro son gastos deducibles en IRPF. Gráfico hecho de monedas

La DGT determina la deducibilidad de la comisión bancaria del Banco de España en las transferencias derivadas del reembolso de letras del Tesoro y su impacto en la determinación del rendimiento del capital mobiliario según la LIRPF.

Cuando el Banco de España realiza transferencias a favor de un titular de letras del Tesoro, estas pueden generar el cobro de una comisión. Este procedimiento está regulado por el Convenio entre el Estado y el Banco de España para el establecimiento de las cuentas directas de Deuda del Estado, publicado mediante Resolución de 8 de marzo de 1990. En este marco, se establece que los titulares de cuentas directas recibirán sus derechos económicos mediante transferencia bancaria, mientras que el Banco de España podrá deducir una comisión del importe nominal de la transferencia.

Desde el punto de vista fiscal y teniendo en cuenta la consulta vinculante V0983-25, de 10 de junio de 2025, las rentas obtenidas por el reembolso de letras del Tesoro se consideran rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con el art. 25.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Bonus de la empresa extranjera para la que se ha trabajado pero recibido una vez el trabajador se ha desplazado a España y ha empezado a tributar bajo el régimen de trabajadores desplazados

Bonus de la empresa extranjera para la que se ha trabajado pero recibido una vez el trabajador se ha desplazado a España y ha empezado a tributar bajo el régimen de trabajadores desplazados. Imagen de una mujer por la calle con una maleta naranja

La DGT aclara si ha de tributar bajo el régimen tributario del país del que se procede o bien en España bajo este régimen especial, ya que se ha percibido en el periodo impositivo de inicio de dicho régimen.

La contribuyente de la consulta vinculante V1112-25, de 26 de junio de 2025, hasta el 31 de diciembre de 2023, residió y trabajó en Israel, donde mantuvo su residencia fiscal. A partir del 1 de enero de 2024, se trasladó a España para continuar trabajando para la misma empresa y se acogió al régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el art. 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). En la nómina de enero de 2024 se le incluyó el importe del bonus correspondiente al ejercicio 2023, lo que generó la consulta sobre su tributación y la posible deducción de pagos a la Seguridad Social en la declaración modelo 151.

Tipo impositivo de IVA aplicable a un vehículo para personas con movilidad reducida adquirido en un país de la UE pero que será utilizado en España

Tipo IVA: vehículo para personas con movilidad reducida comprado en la UE. Joven discapacitada subiendo a un coche

Adquisición intracomunitaria de vehículos por personas con discapacidad: posibilidad de aplicar el tipo superreducido del 4% en España.

El contribuyente de la consulta vinculante V0957-25, de 4 de junio de 2025, una persona con discapacidad reconocida por movilidad reducida, plantea la adquisición de un vehículo en Alemania, que posteriormente será utilizado en España, dentro del ámbito de aplicación del IVA. La cuestión principal gira en torno a si debe abonar el IVA en Alemania al tipo del 19%, o en España, donde se aplicaría el tipo reducido del 4% por tratarse de un vehículo destinado a personas con movilidad reducida, y en su caso, cómo recuperar el exceso pagado en el extranjero.

IIVTNU no liquidado provisionalmente por el ayuntamiento que impide minorar en IRPF el valor de transmisión de un inmueble transmitido

IIVTNU no liquidado por el ayuntamiento que impide su deducibilidad en IRPF. Imagen de una casita con cajas a su alrededor de colores con un interrogante

El IIVTNU, como gasto deducible en la transmisión de inmuebles, se puede tener en cuenta mediante una rectificación de la declaración del IRPF después de que el ayuntamiento lo haya liquidado, dentro del plazo de prescripción.

El caso analizado en la consulta vinculante V0954-25, de 3 de junio de 2025, parte de la transmisión de una vivienda efectuada en noviembre de 2021. El contribuyente incluyó en su declaración de IRPF correspondiente a ese ejercicio la ganancia patrimonial derivada de la operación, pero sin computar el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ya que en aquel momento no había recibido la liquidación por parte del ayuntamiento. Posteriormente, en julio de 2024, la entidad local notificó la liquidación del impuesto y el obligado tributario procedió a su ingreso. Ante esta situación, la duda planteada es si corresponde modificar la declaración de IRPF-2021 para integrar ese gasto o si, por el contrario, la Administración Tributaria debe actuar de oficio.

IRPF: ¿a quién corresponde imputar las rentas del alquiler si el arrendador ha cedido el derecho de cobro a una empresa a cambio de un pago anticipado?

Arrendador que cede el derecho de cobro a una empresa. Vivienda en segundo plano y mano con llaves

Imputación de los rendimientos del arrendamiento y tratamiento fiscal de la cesión de derechos de cobro: obligaciones del arrendador, ganancias patrimoniales y momento de imputación en el IRPF.

El contribuyente de la consulta vinculante V1111-25, de 26 de junio de 2025, arrienda una vivienda de su propiedad a una persona física por un período de tres años. De manera adicional, ha acordado con una empresa, ajena al arrendatario, la cesión del derecho de cobro de las 36 mensualidades correspondientes, a cambio de un pago anticipado con un descuento del quince por ciento. Esta operación no altera el contrato de arrendamiento original: el contribuyente continúa siendo el arrendador, el inquilino mantiene su derecho de uso de la vivienda y la empresa adquirente únicamente asume la titularidad del derecho de cobro, pudiendo reclamar directamente al inquilino en caso de impago.

La DGT aclara como debe interpretarse el término “transacciones” de la infracción tributaria que tipifica las operaciones que pretenden alterar lo registrado dentro del ámbito de la facturación

La DGT aclara como debe interpretarse el término “transacciones” de la infracción tributaria que tipifica las operaciones que pretenden alterar lo registrado dentro del ámbito de la facturación. Imagen de una lupa sobre la palabra fraud

Aclaración del concepto de ‘transacción’ del art. 201 bis de la LGT relativo a las actuaciones contrarias a los requisitos de los sistemas y programas informáticos establecidos en el RD 1007/2023 y la Orden HAC/1177/2024.

El Real Decreto 1007/2023 y la Orden HAC/1177/2024 han establecido un marco normativo que regula los requisitos técnicos que deben cumplir los programas y sistemas informáticos utilizados en los procesos de facturación de empresarios y profesionales. Estas normas se enmarcan en el art. 29.2.j) de la LGT, que impone la obligación de que dichos sistemas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.

A su vez, el art. 201 bis de la LGT tipifica como infracción tributaria la fabricación, comercialización, tenencia o uso de software que permita manipular, ocultar o alterar la información contable, de facturación o de gestión.

Análisis de las obligaciones formales y régimen sancionador de los sistemas y programas informáticos de facturación conforme a los arts. 29.2.j) y 201 bis de la LGT

Análisis de las obligaciones formales y régimen sancionador de los sistemas y programas informáticos de facturación. Imagen de una bombilla encendida sobre una factura y una calculadora

La DGT recuerda el marco jurídico de los sistemas informáticos tributarios: análisis de los artículos 29.2.j) y 201 bis de la LGT.

La Ley 11/2021 introdujo en la Ley 58/2003(LGT), el art. 29.2.j) y el ar. 201 bis, con el objetivo de regular el uso de sistemas y programas informáticos que soporten procesos contables, de facturación o de gestión. La finalidad principal de estas disposiciones es impedir la manipulación u ocultación de información contable o de facturación, asegurando que los registros sean íntegros, accesibles, legibles, trazables e inalterables. La obligación afecta a productores, comercializadores y usuarios de dichos programas, quienes deben garantizar que cumplan las especificaciones técnicas y, cuando corresponda, que estén debidamente certificados.

La consulta vinculante V0850-25, de 20 de mayo de 2025, analiza las cuestiones relativas a dichos artículos.

La DGT señala cuándo se produce el hecho imponible del IEDMT en el caso de la utilización en nuestro país de una embarcación de recreo no matriculada en España durante periodos inferiores a 30 días

IEDMT: Utilización en España de una embarcación de recreo no matriculada en nuestro país durante periodos inferiores a 30 días. Vista aérea de un velero

La DGT aclara que la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del IEDMT pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, sí se producirá el devengo del impuesto.

En la consulta DGT V0820/2025 se analiza el devengo del IEDMT en el caso de una persona física residente en España que pretende utilizar de forma esporádica y meramente puntual (no habitual), por unos pocos días, una embarcación de recreo en territorio español que no se encuentra matriculada en España.

El Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha fijado como criterio que la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT [Vid., RTEAC de 17 de abril de 2024, recurso 00-08405-2023].

Por ello la DGT considera que el hecho imponible del IEDMT “circulación o utilización” se produce transcurridos 30 o 60 días, sin haber sido matriculado el medio de transporte, desde que se acredite fehacientemente la primera utilización del mismo en territorio español, o, de no poderse acreditar, desde que se adquirió el medio de transporte o desde que el interesado fuera considerado residente en España. Y la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del impuesto pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, se producirá el devengo del impuesto, puesto que el impuesto se devenga a los 30 días del inicio de la utilización de la embarcación en España.

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