DGT

La DGT aclara como liquidar el IIVTNU (plusvalía) derivada de la donación de un inmueble que el donante había adquirido por partes

Plusvalía (IIVTNU) a liquidar por la donación de un inmueble que se había adquirido por partes. Imagen de edificio residencial dividido por una línea punteada en cuatro partes iguales

La emisión de dos recibos por el Ayuntamiento (uno referido al 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad es correcta si la disolución de comunidad de bienes no determinó la sujeción al IIVTNU, sin embargo, si se calificó como una compraventa entre ambos comuneros, y determinó la sujeción al IIVTNU, y por tanto el Ayuntamiento deberá girar también dos recibos diferentes: uno referido al 25% del valor catastral del terreno, un período de generación contado desde 1995 y otro al 75% restante, por el período de generación contado desde 2019.

En la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos de 29 de julio de 2021, n.º 13/2021, se analiza un caso en el que la contribuyente recibe la donación de su padre un inmueble, que había sido adquirido por este en diferentes momentos. En 1995 el donante adquirió un 25% de la propiedad por herencia de su padre, otro 25 por ciento lo adquirió en 2019 al fallecer su madre. El otro 50 por ciento pertenecía a su hermano, pero ese mismo año, 2019, procedieron a la extinción del condominio, adjudicándose el 100% de la propiedad del inmueble al ahora donante. Al liquidar el IIVTNU por la donación, el Ayuntamiento emite 2 recibos: uno tomando como referencia el 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad. Esta liquidación es correcta en el caso de que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la contribuyente realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, se calificó como una disolución de comunidad de bienes de un bien indivisible en la que la única forma de disolver dicha comunidad era adjudicar el inmueble a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, y que por tanto, no determinó la sujeción al IIVTNU, no devengándose el impuesto.

La DGT, aplicando la jurisprudencia del TC y del TS, afirma que en el caso de una subasta judicial para cesar la indivisión del inmueble, el valor de transmisión en el IIVTNU (plusvalía) es el catastral y no el de la subasta

DGT, jurisprudencia, TC, TS, plusvalía, IIVTNU, subasta judicial, base imponible, valor de transmisión, catastral, indivisión

La DGT, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, considera que en el caso de transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial, la base imponible del impuesto se determinará tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

En la Consulta de la DGT  V1983/2021, de 23 de junio de 2021, se analiza la tributación en el IIVTNU (plusvalía) de un caso en el que los copropietarios de dos inmueblesiniciaron un procedimiento judicial para el cese de la situación de indivisión de dichos inmuebles. El procedimiento concluirá en subasta pública y en caso de que quede desierta, se celebraría una subasta restringida entre los actuales copropietarios.

De acuerdo con su configuración legal en el caso de una transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana y cada uno de los copropietarios de los inmuebles tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU en relación con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles. La base imponible del impuesto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art.107 TRLRHL, tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

La DGT analiza la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a este impuesto y traslada las conclusiones de dichos pronunciamientos al caso concreto.

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el IVPEE del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación. Imagen de una zona residencial con placas solares en sus tejados

En el autoconsumo colectivo con excedentes no acogida a compensación, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 93 Ley II.EE, ni el supuesto de exención del art. 94.5 Ley II.EE, por tanto, el suministro de energía eléctrica realizado por “X Comercializadora” a los consumidores de la comunidad solar está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, con independencia de que la electricidad provenga de los paneles fotovoltaicos o de la red del sistema eléctrico, por ello en la factura emitida por “X Comercializadora” a los consumidores finales se debe repercutir el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Además, en el caso de la energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar, y vertida a la red del sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE.

La DGT en su consulta vinculante V1629/2021 de 28 de mayo de 2021, analiza las implicaciones en el Impuesto sobre la Electricidad  (IEE) y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica (IVPEE) del autoconsumo en comunidades solares.

Como contraprestación al servicio de pertenecer a una comunidad solar, el cliente debe satisfacer una cuota fija y una cuota variable en función de la energía eléctrica procedente de la instalación solar de producción próxima a la zona de consumo.

La DGT declara que los días pasados obligatoriamente en España por el estado de alarma no se computan a efectos de la residencia fiscal si hay CDI

Residencia fiscal estado alarma extranjeros. Chica sonriente, sentada con las piernas cruzadas y el portátil sobre ellas y con un brazo levantado

En el cálculo de los 183 días en territorio español no se incluyen los días que ha durado el estado de alarma en determinadas circunstancias.

La DGT en consulta vinculante V0862/2021 de 13 de abril de 2021, adopta una regla en la aplicación del criterio de permanencia de 183 días en territorio español en base al informe del Secretariado de la OCDE “OECD Secretariat Analysis of Tax Treaies and the Impact of the Covid-19 Crisis”, de 3 de abril de 2020, que recoge una serie de observaciones o pautas no vinculantes que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas en respuesta a la situación del COVID-19.

Tributación de la repatriación de los beneficios obtenidos por los establecimientos permanentes a la casa matriz

Tributación de la repatriación de los beneficios obtenidos por los establecimientos permanentes a la casa matriz. Imagen de maletín abierto con dinero en efectivo

La repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometido a retención ni gravamen, ni se necesita declarar.

La DGT en consulta vinculante V0518/2021 considera que la repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometida a retención ni gravamen, ni se necesita declarar, pues el Convenio con la República Dominicana no se establece ningún gravamen a las rentas que transfiera un establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado.

Cómo y quién debe liquidar el Impuesto sobre la Electricidad cuando resulte aplicable la reducción del 100% de la base imponible a la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril (metro o tranvía)

reducción, base imponible, Impuesto sobre la Electricidad, ferrocarril, metro, tranvía, tipo mínimo, 0.5 MW/h, Directiva 2003/96/CE

La electricidad que va a ser utilizada en el transporte por metro o tranvía o puede beneficiarse de la reducción de la base imponible del 100%del Impuesto sobre la Electricidad establecida para la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril, beneficial fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2021, y que es aplicable también cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril que no prestan materialmente los servicios de transporte. Sin embargo el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad no puede ser inferior a 0,5 euros por MW/h de acuerdo con la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), estando diiha cuota mínima en función de los MW/h suministrados, por lo que es el comercializador el que deberá autoliquidar e ingresar la cuantía mínima de la cuota íntegra.

La Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante de 15 de abril de 2021, responde a las distintas cuestiones que plantea una entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica que realiza suministros de electricidad que va a ser utilizada en el transporte por ferrocarril.

En primer lugar se pronuncia afirmativamente sobre la consideración del transporte en metro o en tranvía como transporte por ferrocarril según lo establecido en la Ley 16/1987 (LOTT) y, en consecuencia, a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por metro o tranvía le será de aplicación el supuesto de reducción de la base imponible del art. 98.3 Ley II.EE. Este Centro Directivo entiende que a efectos de la aplicación del supuesto de reducción establecido en el art. 98.3 Ley II.EE, tendrán derecho a gozar de dicho beneficio fiscal, los titulares de los puntos de suministro cuya electricidad sea utilizada en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, sean los instrumentos o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, o sean las propias máquinas autotransportadas que, circulando por la vía férrea, realizan su mantenimiento.

Por tanto, con independencia de quien “preste materialmente el servicio de transporte”, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal el titular del punto de suministro que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril, de forma que sí será aplicable cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril, que no prestan materialmente los servicios de transporte.

El beneficio fiscal aplicable a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril, no puede ser tal que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre la base liquidable implique que el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad sea inferior a 0,5 euros por megavatio-hora. Es decir, cuando proceda la aplicación de la reducción regulada en el art. 98.3 Ley II.EE, los cálculos a efectos de verificar el cumplimiento del tipo impositivo mínimo recogido en el art. 99.2 Ley II.EE deben efectuarse considerando que por cada MW/h suministrado o consumido en las actividades a las que hacen referencia el art. 98.3 Ley II.EE se ha satisfecho un mínimo de 0,5 euros.

Plazo para interponer el recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU (plusvalía) ante la sucesión de diversas prórrogas de la suspensión de los plazos por el COVID-19

Plazo, dies a quo, recurso de reposición, IIVTNU, plusvalía , suspensión, COVID-19, estado de alarma. Dibujo de una hombre azul con una jeringa gigante corriendo alrededor de un reloj

La DGT se pronuncia sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición local contra una liquidación del IIVTNU (plusvalía) notificada al contribuyente el día 2 de abril de 2020, ante la sucesión de diversas prórrogas de la suspensión de los plazos por el COVID-19, será de un mes a contar desde el día siguiente hábil posterior al 30 de mayo de 2020, es decir, un mes a contar desde el 1 de junio de 2020.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 21 de abril de 2021, aclara el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición local contra una liquidación del IIVTNU (plusvalía) ante la sucesión de diversas prórrogas de la suspensión de los plazos por el COVID-19.

En el caso planteado la liquidación fue notificada el 2 de abril de 2020, por lo que de acuerdo con el art. 14.2.c) TRLHL el plazo para interponer el recurso de reposición es un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y por tanto , el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 3 de mayo de 2020.

Sin embargo, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, 14 de marzo de 2020, se fueron adoptando con posterioridad, diversas medidas que ampliaban o suspendían los diversos plazos en el ámbito tributario, por lo que en este caso en el  que la liquidación tributaria había sido notificada al contribuyente el día 2 de abril de 2020, el plazo para interponer recurso de reposición contra la misma será de un mes a contar desde el día siguiente hábil posterior al 30 de mayo de 2020, es decir, un mes a contar desde el 1 de junio de 2020.

Cambio de criterio en la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual

Cambios en la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Imagen de una maqueta de casa unifamiliar sobre una mesa y una carpeta de contrato y una mano con un bolígrafo

Nuevo criterio en la aplicación del régimen transitorio para casos de extinción del condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, se ha suprimido el apdo. 1 del art. 68 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, dicha deducción. No obstante, se ha añadido la disp. trans. decimoctava en la Ley IRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.

El tiempo pasado en cuarentena en el país de destino por el trabajador computa a efectos del art. 7.p) de la Ley IRPF

cuarentena 7 p) Ley IRPF. Imagen de una chica en la ventana

La DGT adopta el criterio del Tribunal Supremo para aplicarlo a este caso concreto.

En la consulta V0767/2021, de 31 de marzo de 2021, una sociedad desplaza al extranjero a parte de sus empleados, para la realización de determinados trabajos para empresas extranjeras. Como consecuencia de las medidas adoptadas por cada país para prevenir contagios por el COVID-19, al llegar al país en el que se va a realizar el trabajo, los trabajadores deben permanecer en cuarentena por un período que varía según el país. Dicha cuarentena ha de cumplirse en el lugar de destino y con carácter previo a la realización del trabajo encomendado.

Campaña Renta 2020: últimos pronunciamientos del TEAC y de la DGT que te interesa conocer

Cuestiones más interesantes planteadas a los órganos interpretativos de la Administración tributaria.

El día 7 de abril de 2021, da comienzo el plazo para presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020. Los que conformamos el equipo de documentación fiscal de la Editorial CEF.- hemos recopilado los últimos pronunciamientos administrativos más destacados en esta materia y que les recomendamos tengan presentes a la hora de comenzar a preparar la mencionada campaña.

Los títulos más destacados son los siguientes:

Páginas