Doctrina Administrativa

Devolución a no establecidos: especificar el período, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución se solicita no puede entenderse como un incumplimiento

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de septiembre de 2016, resuelve la cuestión consistente en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Residentes, denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto del periodo noviembre 2012/diciembre 2012.

La Administración deniega a la entidad la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por la misma en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que el periodo al que se refieren la solicitud presentada por la entidad, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento. En concreto, la Oficina Nacional de Gestión, comunica a la entidad, que el período al que deben referirse las solicitudes de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto es el trimestre natural, o el año natural, sin que sea admisible una solicitud referida al período noviembre y diciembre de 2012.

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2016 (1.ª quincena)

El ejercicio en exclusiva de la fe pública que tienen atribuido los notarios limita sus posibilidades fiscales para actuar en agrupación

La Dirección General de Tributos ha publicado en los dos últimos meses varias consultas –la última de 6 de julio de 2016, que es la que se comenta a continuación- que analizan las limitaciones tributarias a que la actividad notarial está sometida cuando los notarios actúan en agrupación.

El art. 2 del Decreto de 2 de junio de 1944 (Rgto notarial) señala que al Notariado le corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública en las relaciones de Derecho privado no sometidas a contienda judicial.

Los residentes comunitarios con bienes en España tienen derecho pero no están obligados a aplicar la normativa autonómica

La Dirección General de Tributos acaba de publicar la consulta de 1 de julio de 2016 que analiza la conceptuación jurídica que del acceso a la aplicación de la normativa autonómica por razón de los bienes de los que son titulares en España disponen los contribuyentes no residentes, pero establecidos en otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Hablamos, como se puede deducir de la terminología empleada, de sujetos pasivos por el Impuesto sobre el Patrimonio pero, lo que se va a comentar a continuación, bien puede aplicarse también a quienes tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, al disponer ambas normativas de disposiciones equivalentes en este sentido.

Por definición, un no residente en España tributa por obligación real por los bienes de los que dispone en su territorio o por las operaciones de las que resulta beneficiario que caen dentro del ámbito de aplicación del ISD.

No procede el pago de las tasas judiciales en los procedimientos en curso a la fecha de publicación de la sentencia del TC que declara su inconstitucionalidad y nulidad

La Dirección General de Tributos en su consulta de 13 de septiembre de 2016, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016, de 21 de julio de 2016, entiende que debe descartarse la devolución de las cantidades pagadas por los sujetos pasivos, tanto en procedimientos finalizados por resolución firme como en procesos no finalizados en los que el abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no fue acompañado por su impugnación por motivos de seguridad y por los perjuicios que tal devolución supondría a la hacienda pública. La declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.

Por ello, en los procedimientos interpuestos antes de la fecha de publicación de dicha sentencia, el 15 de agosto de 2016, en los que no se ha interpuesto aún la demanda, no procederá realizar su pago en los supuestos declarados nulos y en aquellos en los que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la tasa, el actor no vendría obligado a su pago, en tanto en cuanto su exigibilidad para los concretos supuestos de nulidad ha quedado anulada por el Tribunal.

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2016 (2.ª quincena)

En contra del Tribunal Supremo, el Tribunal Central resuelve que la declaración-resumen anual de IVA no interrumpe el plazo de prescripción

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de septiembre de 2016, examina si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA interrumpe, en este caso, la prescripción de todos los periodos del año 2004 o no, concluyendo que el modelo de declaración-resumen anual presentado por la entidad en enero de 2005 no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar todos los periodos de liquidación de IVA del ejercicio 2004, sino que habrá que estar al plazo de presentación de la declaración-liquidación de cada periodo, y su correspondiente plazo de prescripción.

El TEAC en unificación de criterio determina que la no presentación en plazo del modelo 340 se puede sancionar con multa de hasta 20.000 euros

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de septiembre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si la infracción consistente en la no presentación en plazo del modelo 340 -Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro-,  se debe sancionar con la sanción prevista con carácter general -multa pecuniaria fija de 200 euros- o si, por el contrario, debe sancionarse con la sanción de 20 euros por dato, con los límites máximo y mínimo legalmente previstos.

Para determinar la sanción que procede aplicar en el supuesto aquí debatido, debe determinarse, en los términos que dispone el art. 198 de la Ley 58/2003 (LGT), la naturaleza de dicha declaración, para lo cual procede analizar la normativa. En concreto, el modelo 340 está previsto en el art. 36 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) que regula la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2016 (1.ª quincena)

El solo hecho de que el arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda sea persona jurídica no impide la reducción: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de septiembre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consiste en determinar si el contribuyente por IRPF arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda, tiene derecho o no a aplicar la reducción prevista en el apartado segundo del art. 23 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas. 

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