Jurisprudencia

El TSJ de Valencia considera que el TEAR, al haber cambiado en su resolución los argumentos en los que se sustentó la liquidación, basado en la prescripción del IS de 2010, incurre en una incongruencia susceptible de invalidar la liquidación practicada

Incongruencia omisiva, rectificación, nuevos argumentos, prescripción. Cuatro bombillas, una de ellas encendida sobre fondo rojo

A juicio de la Sala lo que no resulta admisible es que el TEAR, en su resolución, añada nuevos argumentos que no se tuvieron en cuenta a la hora de llevar a cabo la misma, en relación con la denegación de la rectificación del error contable realizado en el ejercicio 2011, sin que el acuerdo de liquidación, basado en la prescripción del ejercicio 2010, hiciera mención alguna a la fecha en la que la actora tuvo conocimiento de dicho error o lo contabilizó en sus cuentas anuales.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 18 de octubre de 2022, analiza si resultan procedentes las dos rectificaciones solicitadas por parte de la recurrente, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.

Comienza la Sala analizando la rectificación relativa al ejercicio 2011. Así pues, el recurrente procede a imputar a ese ejercicio, como error contable, la pérdida originada por las ventas ficticias de 423.000 euros contabilizadas en 2010 por el director financiero de la compañía, con base en lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LIS, que contempla una excepción al criterio de imputación del devengo admitiendo la deducibilidad del gasto en el ejercicio en que se contabiliza siempre que de este criterio de imputación no resulte una tributación inferior a la que hubiera resultado de aplicar el criterio del devengo.

Frente a ello, la Inspección rechaza dicha rectificación aduciendo que la corrección del error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en que hubiera procedido su imputación temporal y no es posible comprobar que de ello no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio de devengo al pretender imputar a 2011, una pérdida generada en 2010, ejercicio que a la fecha de la presentación de la solicitud de rectificación el 12 de febrero de 2016 se encontraba prescrito.

Por su parte, la actora sostiene que, tanto las autoliquidaciones, como las declaraciones complementarias presentadas, así como el inicio de las actuaciones de comprobación, interrumpieron dicha prescripción.

Airbnb: Las obligaciones de información de los intermediarios inmobiliarios y de retención no vulneran la libre prestación de servicios, pero si la de designar un representante fiscal

Obligaciones de información, retención, Airbnb, libre prestación de servicios, designación representante fiscal. Imagen de unas manos de mujer con dinero encima de una maleta

El art. 56 TFUE referido a la libre prestación de servicios, no se opone al régimen fiscal para los arrendamientos inmobiliarios de corta duración para fines distintos del ejercicio de una actividad comercial que impone las  obligaciones de recoger y comunicar información y la de retener el impuesto, sin embargo, la obligación de designar un representante fiscal constituye una restricción desproporcionada a la libre prestación de servicios, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

En un comunicado de prensa, el TJUE hizo pública su decisión en el asunto C-83/21 sobre el que se ha pronunciado en su sentencia de 22 de diciembre de 2022 en la que se ha resuelto que en materia de arrendamiento inmobiliario de corta duración, actividad desarrollada por Airbnb,  el Derecho de la Unión no se opone ni a la obligación de recoger información ni a la retención en la fuente sobre los ingresos por un régimen fiscal nacional pero sí a la obligación de designar un representante fiscal, pues constituye una restricción desproporcionada a la libre prestación de servicios.

Las rentas satisfechas a una entidad no residente se consideran cánones cuando el software comercializado permite al consumidor final adaptarlo a los requerimientos específicos de su actividad, con independencia de la accesibilidad al código fuente

Calificación de las rentas derivadas de la comercialización de softwares. Imagen de hombre de negocios manteniendo una flecha apuntando hacia arriba

La Audiencia Nacional considera que las rentas satisfechas a una entidad no residente son cánones, sujetos a retención en el país de la fuente, cuando el software comercializado es un programa adaptado o personalizado (customizados) en el que se permite al consumidor final adaptarlo de manera efectiva y eficiente a los requerimientos específicos de su actividad mediante su compaginación con otros software, el desarrollo de nuevas aplicaciones propias o la modificación de las aplicaciones existentes, con independencia de la accesibilidad al código fuente.

En el caso enjuiciado, la controversia radica en la calificación de las rentas satisfechas por una sociedad española a una empresa irlandesa, en el sentido si deben ser calificadas como cánones o como beneficios empresariales y sobre la deducibilidad de los gastos vinculados a las rentas satisfechas para el cálculo de las bases de la retención.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2022 (2.ª quincena)

Las retribuciones abonadas por los equipos de fútbol a los agentes de los jugadores se consideran rendimientos del trabajo de los deportistas, dado que los agentes, en principio, prestan sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol

Retribuciones a los agentes de los futbolistas. Imagen de un futbolista chutando una pelota

La Audiencia Nacional considera que las remuneraciones que pagan los clubs de futbol a los agentes de los jugadores son rendimientos del trabajo de los deportistas, dado que los agentes, en principio, prestan sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol y, por ende, deben estar sujetos a retención.

En el caso analizado, un club de fútbol pagó directamente a los agentes y/o representantes de jugadores de fútbol (en virtud de contratos suscritos con ellos), por concepto de diversas circunstancias, tales como el fichaje de los jugadores, su traspaso, la rescisión del contrato que les ligaba al obligado tributario, ampliación o modificación del contrato, etc. La Inspección consideró que las retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, se debían considerar efectuadas por cuenta de los deportistas, pues, según el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA, los agentes prestaban sus servicios a los atletas, y no al club de fútbol. Debido a que la obligada no sometió las retribuciones pagadas a la retención a cuenta del IRNR de los jugadores no residentes, ni esos ingresos fueron declarados por los deportistas en el IRNR, se procedió a exigir al Club las retenciones no practicadas.

El TJUE delimita los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero” y el de “fines ajenos a la empresa” en el caso de un grupo a efectos del IVA de acuerdo con los arts. 4.4 y 6.2.b) de la Sexta Directiva

El TJUE delimita los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero” y el de “fines ajenos a la empresa” en el caso de un grupo a efectos del IVA. Imagen de una pirámide de clase de trabajo

En dos sentencias de 1 de diciembre de 2022 el TJUE ha delimitado los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero”, asunto C-141/20  y el de “fines ajenos a la empresaasunto C-269/20 en el caso de un grupo a efectos del IVA de acuerdo con los arts. 4.4 y 6.2.b) de la Sexta Directiva y concluye que no cabe supeditar la posibilidad de que una entidad dada forme, con la empresa de la entidad dominante, un grupo a efectos del IVA al requisito de que esta última entidad posea en aquella la mayoría de los derechos de voto además de una participación mayoritaria en su capital y que en el supuesto de un grupo a efectos del IVA, la prestación de servicios por una entidad que forme parte de ese grupo y que tenga relación con dichas funciones públicas, respecto de las que no se la considera sujeto pasivo del IVA no debe ser gravada.

El TSJ de Extremadura considera que la provisión dotada por la reclamante en el IS en relación con el IVMDH es una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, por lo que ha de ser deducible

Es deducible en el IS la provisión dotada en relación con el IVMDH, pues es una obligación derivada de un contrato público. Imagen de icono de cashback

La Sala considera que si fuera un riesgo imprevisible o inimaginable no se debería provisionar ni estaría permitido provisionar, pero si se trata de un riesgo real y cierto del que ha sido advertida la recurrente por el acreedor con argumentos evidentemente ciertos, lo correcto es provisionar. Por tanto, de no provisionarse se estaría disfrazando la verdadera situación de la empresa y la finalidad que se establece en la normativa de contabilidad para que reflejen la real situación de la misma.

El TSJ de Extremadura, en su Sentencia de 13 de octubre de 2022, analiza si es correcta la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH).

Afirma la recurrente que la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por su parte, la Administración concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución. Asimismo, considera que la carta del Ayuntamiento de Badajoz, aunque cita la devolución de este impuesto, no le pide que le reintegre las cantidades sino que su finalidad es la de instar la solicitud, la de reducir los gastos de explotación y como consecuencia reducir también el déficit de los años y la relación de los que se puede solicitar la devolución del impuesto y ello sobre la base de debido equilibrio entre los gastos e ingresos totales que debe asumir el Ayuntamiento de Badajoz con cargo a sus presupuestos por el déficit que afecte el servicio concesional de transportes pero no le exigió el pago de importe alguno. Finalmente, a meros efectos dialécticos entiende que aunque hubiese obligación de reintegro al Ayuntamiento tampoco tendría la consideración de provisión deducible por el mero hecho de responder a hechos o circunstancias posibles, como se podría tratar del déficit final del servicio público, que no es un riesgo imprevisible por lo que no tiene el carácter de deducible. Es decir, que ese importe definitivamente revierta al Ayuntamiento no significa que no se deba tributar por él, por no tener la consideración de fiscalmente deducible.

El TJUE estima que la obligación impuesta al abogado de informar a los demás intermediarios implicados en una planificación fiscal agresiva no es necesaria y vulnera el derecho al respeto del secreto profesional entre abogado y cliente

La DAC 6 vulnera el derecho-deber de secreto profesional entre abogado y cliente. Imagen de dos personas estrechándose las manos en actitud de acuerdo

La obligación impuesta al abogado de informar a los demás intermediarios implicados en una planificación fiscal agresiva no es necesaria y vulnera el derecho al respeto de las comunicaciones con su cliente, pues rodos los demás intermediarios implicados en esa planificación y el propio contribuyente están sometidos a la obligación de comunicación de información, lo que permite garantizar que la Administración tributaria sea informada.

En un comunicado de prensa, el TJUE hizo pública su decisión en el asunto C-694/20 sobre el que se ha pronunciado en su sentencia de 8 de diciembre de 2022 en la que se ha resuelto que la obligación vulnera el derecho al respeto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente, garantizado en el art. 7 de la Carta, en la medida en que establece que el abogado intermediario sujeto al secreto profesional estará obligado a notificar sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario que no sea su cliente y por tanto es inválida la obligación que impone el art. 8 bis ter, apdo 5, de la Directiva 2011/16 aunque permita contribuir a la lucha contra la planificación fiscal agresiva y la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales, puesto que no puede considerarse estrictamente necesaria para alcanzar dichos objetivos ni, en particular, para garantizar que la información relativa a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información se transmita a las autoridades competentes. Por tanto, se vulnera este derecho deber del secreto profesional entre abogado y cliente cuando un abogado implicado en una planificación fiscal transfronteriza está sujeto a secreto profesional, debe informar a los demás intermediarios de que no puede llevar a cabo la comunicación de información.

No cabe considerar que una entidad sin actividad, domiciliada en un paraíso fiscal, tiene su sede de dirección efectiva en territorio español, aunque todo su activo y administradores estén en España

La sede de dirección efectiva de las sociedades sin actividad. Ilustración de isla con palmeras y bolsas de dinero

La Audiencia Nacional considera las sociedades sin actividad económica, domiciliadas en un paraíso fiscal, no pueden tener una sede de dirección efectiva distinta al lugar de localización de su domicilio social, aunque todo su activo y sus administradores estén en España.

En el caso analizado, la Administración justificó la liquidación en concepto de Gravamen Especial sobre Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (GEBI), pues la recurrente era una entidad que inicialmente se constituyó en las Islas Man pero que con independencia a su cambio formal de la sede de dirección efectiva no realizó actividad económica alguna por lo que se le mantiene su consideración de sociedad no residente fiscal en España y como titular registral de inmuebles en territorio español estaba sujeta al GEBI.

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