El TS en dos nuevas sentencias recopila su última doctrina, que reitera y refuerza la anterior sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, afirmando que la Administración no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.
El Tribunal Supremo en dos nuevas sentencias de 6 y 12 de mayo, recaídas en los recursos n.º 3532/2023 y 3236/2023, respectivamente, reitera la doctrina contenida en las SSTS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y 22 de julio de 2020, recurso n.º 1432/2018 y la STS de 23 de febrero de 2023, recurso n.º 5730/2021 que las reitera, así como las ultimas de ellas, de 29 de abril de 2025, recurso n.º. 489/2025, y la de 5 de mayo de 2025, recurso n.º. 4066/2023 en las que ha declarado que «las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -calificación, simulación y el conflicto en la aplicación de la norma- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto » y acuerda que la Administración tributaria, al amparo del art. 13 LGT no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.
Esta doctrina veta la utilización de forma indiferenciada de estas figuras, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT.