Jurisprudencia

SAN: Se admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS derivados de la transmisión del solar que fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, en sustitución de dos fincas arrendadas

Se admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS derivados de la transmisión del solar que fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, en sustitución de dos fincas arrendadas. Imagen de una parcela en construcción con gruas y operarios

Sí resulta aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS respecto del solar permutado por viviendas aunque sea cierto que en ningún momento fue arrendado, pues dicho solar fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, y sustituye a otras dos fincas que sí se encontraban arrendadas. La Sala reconoce que los solares por su propia naturaleza son de difícil arrendamiento y en especial cuando el proceso de ejecución urbanística, en desarrollo del proyecto de reparcelación no había concluido.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 815/2020 analiza si los bienes transmitidos tienen o no la condición de inmovilizado. Considera la Sala que para poder hablar de que un bien forma parte del inmovilizado es necesaria la afección o destino del mismo de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, tal como se deduce del art.184.2 del TRLSA y del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de aplicación al caso.

En primer lugar, las plazas de garaje no pueden tener el carácter de inmovilizado y debe confirmarse la regularización de la Inspección al no considerar aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS y el ajuste por depreciación monetaria y a la disminución por corrección de rentas que fue en su momento confirmado por el TEAC. Sin embargo, si resulta aplicable esta deducción respecto del solar permutado por viviendas, pues se debe admitir la condición de inmovilizado, aunque en ningún momento fue arrendado.

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA. Imagen de una pila de documentos con correcciones y firma del documento final corregido

La Sala confirma que la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2025, recaída en el recurso 3517/2023 se remite a la doctrina fijada en la STS de 26 de mayo de 2025, recurso n.º 3842/2023 en la que concluyó que en las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

EL TS confirma la finalidad medioambiental del Impuesto gallego sobre la Contaminación Atmosférica y su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea

EL TS confirma la finalidad medioambiental del Impuesto gallego sobre la Contaminación Atmosférica. Planta de energía desprendiendo mucho humo

La Sala entiende que no estamos ante un gravamen indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de carbón, gas o electricidad; sino ante un impuesto directo que grava la contaminación atmosférica y resuelve que el impuesto sobre la Contaminación Atmosférica persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, no resultando contrario al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 2008/118/CE.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2025, recaída en el recurso 3134/2023, conforma la adecuación al Derecho de la Unión Europea del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica. No estamos ante un gravamen indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de carbón, gas o electricidad; sino ante un impuesto directo que grava la contaminación atmosférica y resuelve que este impuesto autonómico persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, lo cual no resulta contrario a la Directiva 2008/118/CE.

EL TS reitera su doctrina sobre la adecuación al principio de irretroactividad del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias exigido en el mismo ejercicio en que entró en vigor su ley reguladora

El TS reitera la adecuación al principio de irretroactividad del IDEC. Montón de monedas de dinero con flecha hacia arriba y gráficos

La Sala reitera su doctrina que afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora- no vulnera el principio de irretroactividad, aunque dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 2025, recaída en el recurso 2640/2023 reitera su doctrina sobre el principio de irretroactividad y afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.

No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios, la confianza legítima y la seguridad jurídica en la revisión del régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español

Régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español. Vista trasera de mujer saliendo del aeropuerto con equipaje de mano

Las distintas actuaciones tributarias no pueden servir de fundamento a la infracción de la confianza legítima, pues se trataría a lo sumo de "insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas" acerca de la procedencia del régimen especial de tributación por el IRNR.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2025, recurso. n.º 906/2020 declara la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid, resolución que había admitido la infracción del principio de confianza legítima en relación al certificado de la AEAT que permitía al recurrente acogerse al régimen especial de tributación por el IRNR, lo que determinó la anulación de la liquidación y de la sanción impugnadas.

La resolución del TEAR de Madrid se erige como un doble límite a la revisión de la AN pues, por un lado, no pueden dejarse de apreciar las infracciones declaradas por el órgano económico-administrativo regional (principio de prohibición de la reformatio in peius), y, por otro lado, tampoco pueden revisarse los pronunciamientos del mismo con los que las partes se han aquietado (principio de congruencia).

No obstante, por razones de exhaustividad, la AN se pronuncia sobre la posibilidad de que las vulneraciones alegadas se hayan podido producir por otros motivos.

EL TS ratifica su doctrina sobre la caducidad del procedimiento de gestión, que ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla

El Tribunal ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla y la falta de declaración expresa determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario y periodo impositivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2025, recaída en el recurso 688/2022 ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla.

Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 104.5 LGT, en relación con el art. 103.2 LGT. Por otro lado, la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.

El Tribunal General coincide con la Comisión al considerar que el tratamiento fiscal de los operadores de casinos públicos en Alemania no implica la concesión de una ventaja selectiva en el sentido del art. 107 TFUE

El TGUE estima que el tratamiento fiscal de los operadores de casinos públicos en Alemania no implica una ayuda de Estado prohibida por le TFUE. Imagen de diferentes juegos de mesa

El Tribunal General de la Unión Europea coincide con la Comisión que la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre actividades económicas de las cuotas pagadas en concepto ingreso de los casinos por los ingresos que no proceden de los juegos de azar no constituye una ventaja selectiva en el sentido del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de junio de 2025, en el asunto T-510/20 confirma que la deducción en las bases imponibles del impuesto sobre actividades económicas, así como del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades de los ingresos de los casinos que no proceden de los juegos de azar no supone una ventaja selectiva y por tanto no constituye una Ayuda de Estado prohibida por el TFUE.

La Comisión estimó que los casinos públicos se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable a las de demás empresas obligadas al pago del impuesto sobre actividades económicas, así como del impuesto sobre la renta o del impuesto de sociedades, y todas las empresas pueden deducir de las bases imponibles los gastos ocasionados por sus actividades y añadió que el Tribunal Constitucional Federal consideraba tales pagos como gastos deducibles para evitar una doble imposición.

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS. Imagen de un dibujo con un documento legal gigante en su mano y un mazo de juez

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS y afirma que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C-776/23 P, C-777/23 P, C-778/23 P, C-779/23 P, C-780/23 P Comisión/España desestima los recursos de casación que interpuso la Comisión contra las sentencias del Tribunal General que concluyeron que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El TJUE resuelve que aun suponiendo que el Tribunal General haya incurrido en error en la interpretación o la aplicación del principio de protección de la confianza legítima al concluir que los beneficiarios del régimen fiscal establecido en el art. 12.5 del TRLIS podían, hasta el 21 de diciembre de 2007, creer legítimamente que ese régimen no constituía una ayuda de Estado, no es menos cierto que la propia Comisión constató tal confianza legítima en las Decisiones 2011/5 y 2011/282, y de manera explícita, tanto respecto de las adquisiciones directas como de las adquisiciones indirectas.

El Derecho de la Unión, del que forma parte el principio de seguridad jurídica, se opone, como declaró acertadamente el Tribunal General, a que la Comisión calificara las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado.

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público. Imagen de una madre abranzando a su hijo discapacitado en silla de ruedas en un parque

El Tribunal Supremo analiza distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, y establece que el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, ya que se trata de un tributo y no un precio público. Por otro lado, el Tribunal Supremo afirma que en el caso de enfermedades genéticas resulta aplicable este mínimo por discapacidad desde el nacimiento, cuando se pruebe adecuadamente.

En una nota de prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo se adelanta el fallo de dos sentencias referidas a distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, en sus diferentes grados.

En la primera de estas sentencias se determina que la exacción exigible bajo la forma de copago, destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas en situación de dependencia con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, y no un precio público, ya que la solicitud o recepción del servicio que cubre en parte este copago no es voluntario para su receptor.

El TS resuelve que los obligados al pago de la tarifa por utilización de agua se circunscriben a los directamente beneficiados, debiendo identificarse con claridad quienes son los beneficiarios de la obra y concretar el beneficio obtenido

El TS resuelve que los obligados al pago de la tarifa por utilización de agua se circunscriben a los directamente beneficiados. Foto de una planta hidroeléctrica

El Tribunal fija como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra en comparación con el canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados.

En la sentencia del tribunal Supremo de 2 de junio de 2024, recaída en el recurso 3450/2023, se analiza la aplicación del art. 114 TRLA y los concordantes del RDPH que regulan la tarifa de utilización del agua. Se suscita la cuestión de si cabe exigir esta tarifa a una entidad que no sea concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan las obras.

En este caso, la recurrente no tenía aprovechamientos sobre ese salto y la amortización había sido finiquitada, por lo que no se explica el aprovechamiento que justifica el pago de la tarifa de utilización del agua, ya que el TS establece como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace art. 114.2 TRLA, en comparación con el primero cuando se refiere al canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados.

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