Jurisprudencia

Para evitar la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF debe acreditarse no sólo la procedencia de los fondos aflorados sino la causa a que obedecen

Evitar la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF. Imagen de caja fuerte y dinero alrededor

La acreditación de los ingresos declarados en el IRPF en los últimos años justifica la tenencia de fondos suficientes para la realización de los abonos regularizados, aunque no se haya contrastado que procedan de otra cuenta.

A raíz de las donaciones a sus cuatro hijos, afloró un capital en una cuenta del padre que la AEAT calificó como ganancias patrimoniales no justificadas porque el dinero no procedía de ninguna cuenta a su nombre. Es muy probable que las donaciones fueran autoliquidadas por los hijos con la bonificación por parentesco que recoge el artículo 25.2.2.º del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. En ese apartado 2.º señala que cuando la donación sea en metálico la bonificación del 99 por ciento solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

No puede excluirse la afectación exclusiva del vehículo a efectos de IRPF por presumir que por sus características (vehículo eléctrico), elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, puede haberse utilizado para fines particulares

No puede excluirse la afectación exclusiva del vehículo a efectos de IRPF por presumir que por sus características (vehículo eléctrico), elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, puede haberse utilizado para fines particulares. Imagen de un coche eléctrico rojo

Constituye prueba suficiente de esa utilización exclusiva la acreditación del número de kilómetros realizados en el ejercicio y los correspondientes a las distancias recorridas para visitar a los clientes.

Sobre la acreditación de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional del contribuyente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 163/2025, de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 91/2023, tiene ocasión de enmendar la interpretación restrictiva de la Administración tributaria que, a pesar de reconocer el considerable esfuerzo realizado por el contribuyente por demostrar la afectación exclusiva del vehículo y la razonabilidad de sus argumentaciones, rechaza el gasto de amortización del vehículo utilizado para el desempaño de la actividad profesional en el IRPF del ejercicio 2020.

El recurrente señala que se trata de un vehículo eléctrico, que tiene muy limitada las posibilidades de ser utilizado para viajes de ocio por su corto radio de acción. Indica que realizaba desplazamientos prácticamente a diario a la sede de la empresa en la localidad de Algete, para lo que no le compensaba económicamente un vehículo térmico, por lo que optó por un vehículo eléctrico. Habría aportado certificado del responsable de recursos humanos del grupo empresarial, que identifica el vehículo que entraba en sus instalaciones, con anexo de los fichajes, que fueron por huella dactilar desde noviembre de 2019, en que se implantó para los colaboradores externos del grupo.

Una vez más, la AN no reconoce el derecho a los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados derivados de la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016

Una vez más, la AN no reconoce el derecho a los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados  derivados de la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016. Imagen de un reloj y monedas al lado

A la vista del allanamiento parcial de la Abogacía del estado, la AN reconoce el derecho de la devolución de la actora de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016 y 2017, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, que anuló por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades efectuada por el Real Decreto Ley 3/2016 pero no accede a la reclamación de los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 de marzo de 2025, recaída en el recurso 1102/2022 reconoce el derecho de la devolución de la actora de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016 y 2017, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, que anuló por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesefectuada por elReal Decreto Ley 3/2016; pero considera que no proceden los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados.

La AN admite la valoración de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión de participaciones no cotizadas a través del método de descuento de flujos libres de caja

El contribuyente ha utilizado un método de valoración de las participaciones transmitidas aceptado por la comunidad profesional. Ilustración de flechas blancas y naranja con una persona mirando a través de un catalejo el símbolo del dólar

La valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. La valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18de marzo de 2025, recaída en el recurso 1282/2021 resuelve que, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) LIRPF. La demandante utilizó el método de descuento de flujos libres de caja para la valoración, que es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación.

Contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT. Imagen de un yate amarrado a un puerto

El alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, no bastan por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 2355/2021 confirma la resolución del TEAC que consideró insuficiente el alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La AN siguiendo la doctrina de la calificación tributaria del TS sobre las comisiones pagadas por los clubes a los agentes de los jugadores de futbol da la victoria a Xabi Alonso

La AN siguiendo la doctrina de la calificación tributaria del TS sobre las comisiones pagadas por los clubes a los agentes de los jugadores de futbol da la victoria a Xabi Alonso. Imagen del jugador Xabi Alonso en un partido con los brazos en alto

La AN, al igual que en otras ocasiones, reprocha a la Administración un exceso en el ejercicio de las facultades de calificación que le confiere el art. 13 LGT, al imputar al jugador como rendimiento del trabajo las cantidades que el Club satisfizo a la entidad de su representante en razón a que el representante lo es del jugador y actúa en su nombre y beneficio

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso 944/2021 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que la Administración se excede de lo permitido por el art. 13 LGT ya que no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, sino que ha ido más allá "prescindiendo por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones” y que, en todo caso, debería haber utilizado para tal fin otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico (arts. 15 o 16 LGT) y, al no haberlo hecho, ha utilizado una vía inapropiada para llevar a cabo la regularización realizada.

La AN admite que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS

Los intereses percibidos en una expropiación forzosa pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS. Imagen de una pista de aeropuerto

Los intereses expropiatorios, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 926/2020 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que los intereses expropiatorios, tanto si se trata de los del art. 56 como si son los del art. 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (art.15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (art.21.1) o en la del texto refundido de 2004 (arts. 42.1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS. Imagen de muchas botellas de vino colocadas unas encima de otras

Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso 886/2020 resuelve que la liquidación fue ajustada a derecho y no pudo proceder en la forma que pretende la demanda.  La Inspección sustituyó la valoración de existencias realizada por la entidad recurrente al entender inadecuada la imputación de costes en los tres momentos de transformación del vino (obtención, embotellado y etiquetado), y en su lugar, aceptando el método de valoración del coste de producción empleado por la recurrente, estableció que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio, y, en fin, recalculó los costes incorporados. Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros. Imagen de un dibujo de una persona con un mazo intentando dar a objetos jurídicos

El polímero es la materia prima principal de la sociedad, la comprobación del gasto deducido contaba con gran relevancia cuantitativa (20 millones de euros anuales). Para ello la Inspección solicitó la documentación que justificase que el gasto deducido por la retribución a la central de compras era acorde con los términos pactados en el contrato con la propia central de compras, y la comprobación de que la retribución acordada con la central de compras es acorde con la normativa de precios de transferencia. Al haberse acreditado que el obligado tributario desatendió los distintos requerimientos debidamente notificados, procede confirmar la sanción impuesta conforme al art. 203 LGT, que no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 876/2020 resuelve que la sanción impuesta fue ajustada al ordenamiento jurídico porque, como ha reconocido el TS, el art. 203 LGT no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación. Se solicitaron varios datos y justificantes, pero al referirse a la comprobación del mismo objeto (los gastos por la compra de polímeros a través de la central de compras), la resolución sancionadora los consideró como un único incumplimiento que consistió en la falta de aportación, después de tres o más requerimientos, de la información y justificación referente a la aportación de contratos con proveedores, del informe completo y de las facturas y liquidaciones de descuentos percibidos por la central de compras. Resulta completamente acreditado que el obligado tributario fue requerido reiteradamente solicitándole, mediante requerimientos debidamente notificados, determinados datos con una indudable trascendencia tributaria, y que fueron desatendidos por parte del obligado tributario, lo cual resulta sancionado por el art. 203 LGT.

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites. Imagen de un dibujo de un hombre con una hoja con ticks seleccionados y un stop de mano

En tres nuevas sentencias el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales", ya que las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas - las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los arts. 13 ,15 y 16 LGT- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En tres recientes sentencias del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales". La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En la primera de estas sentencias, de 29 de abril de 2025 señala que la Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

En las otras dos sentencias de 5 de mayo de 2025, se reitera esta misma doctrina vetando la utilización de forma indiferenciada las figuras de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT. En la sentencia recaída en el recurso 8599/2023 sobre los pagos satisfechos a los agentes en cuestión corresponden a servicios, la Sala anula la sentencia recurrida que confirmó la actuación de la Administración que prescinde por completo del negocio jurídico y sostuvo la existencia de otro diferente al realizado, que es lo que en el fondo ha hecho la Administración, afirmando que "las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan la regularización llevada a efecto". Tampoco es suficiente, tal y como se declara en la sentencia que resuelve el recurso n. 4066/2023 para entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica.

En la sentencia de de 29 de abril de 2025 el Tribunal Supremo afirma no cabe imputar la realización de una especie de negocio anómalo, pero si lo fuera, es decir, aun aceptando como sustento argumentativo que se hubiera dado esa ideación y ejecución fraudulenta, la aplicación del art. 13 LGT (calificación) no basta por sí sola, como vamos a razonar, para corregir la pretendida anomalía negocial. Al efecto, procede una remisión íntegra a nuestra jurisprudencia, tomando como punto de partida la esencial STS de 2 de julio de 2020 recurso n.º 1433/2018, que niega la posibilidad de la Administración de recalificar rentas al amparo del art. 13 LGT. En este caso considera la Inspección y también la sentencia recurrida que el designio impulsor de la creación e instrumentalización de la sociedad luxemburguesa por el banco y por los adquirentes de las acciones lleva consigo, de modo inherente, la realización efectiva de una serie dencadenada de negocios jurídicos distintos de los aparentes, encaminada a la obtención fraudulenta de una exención por doble imposición a la que, no haber obrado así, no se habría tenido derecho. La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización aquí llevada a efecto. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Ante la constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento previsto en el art.15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley y la declaración correspondiente, en su caso. En los términos debatidos, no cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el art.21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa, dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Por tanto, la AEAT ha actuado bajo el amparo formal de la facultad de calificación jurídica (art. 13 LGT) en un caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la instancia (art. 217.1. e) LGT).

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