Jurisprudencia

El TS delimita el concepto “litigios entre Administraciones Públicas” como aquellos en los que actúen en ejercicio de facultades de imperium a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación en todo caso

El concepto “litigios entre Administraciones Públicas” se refiere a aquellos en los que amabas ejercen facultades de imperium. Dos hombres tirando de una cuerda

Solo los litigios que quepan dentro de la definición legal de litigios entre Administraciones públicas del art. 44 LJCA serán susceptibles de recurso de apelación sin que entre en juego la cuantía o summa gravaminis de 30.000 euros establecida con carácter general para el acceso al recurso de apelación. En consecuencia, solo aquellas sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de imperium con exclusión de los litigios en los que actúen como un particular desprovisto de esas potestades serán susceptibles de recurso de apelación en todo caso.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 2025, recurso n.º 2646/2023 delimita el concepto “litigios entre Administraciones Públicas” como aquellos en los que actúen en ejercicio de facultades de imperiuma efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación en todo caso. Este Tribunal Supremo en las ha considerado que la aplicación del art. 44 LJCA debe limitarse a aquellos casos en que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre dos Administraciones Públicas y del Derecho que resulte aplicable, el litigio que pudiera suscitarse entre ellas afecta a supuestos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público. Solo los litigios que quepan dentro de la definición legal de litigios entre Administraciones públicas del art. 44 LJCA serán susceptibles de recurso de apelación sin que entre en juego la cuantía o summa gravaminis de 30.000 euros establecida con carácter general para el acceso al recurso de apelación, en consecuencia, solo aquellas sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de imperium con exclusión de los litigios en los que actúen como un particular desprovisto de esas potestades serán susceptibles de recurso de apelación en todo caso.

EL TS establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación

EL TS establece como jurisprudencia que ell día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación. Imagen de unos montocitos de monedas con un mazo al lado

El Tribunal establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2025, recaída en el recurso 3858/2023 establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

El art. 191.2 RGAT (último pffo) debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 RGAT, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.

El TS coincide con la Junta Arbitral del País Vasco en que la AEAT hizo un uso indebido de su potestad tributaria al recalificar las retribuciones a los miembros del consejo de administración de la mercantil domiciliada en Bizkaia

El TS coincide con la Junta Arbitral del País Vasco en que la AEAT hizo un uso indebido de su potestad tributaria al recalificar las retribuciones a los miembros del consejo de administración de la mercantil domiciliada en Bizkaia. Imagen de un organigrama de una empresa con el CEO en cabeza

Ni el art. 7 LCE -ni la facultad de calificación que ejercita la AEAT- habilita para dirimir o excluir la competencia sobre la base de una calificación que no cabe imponer de forma unilateral, como aquí ha hecho la AEAT. La actividad de recalificación efectuada por la AEAT vulnera no solo las normas sobre retenciones de estas retribuciones efectuadas a los administradores, en relación con los rendimientos obtenidos por razón de su condición de tales sino también de las propias reglas de distribución de la competencia para su regularización.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2025 confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto del País Vasco que declaró que no procede considerar que las retenciones practicadas a los dos consejeros de la sociedad, por el desarrollo de sus funciones ejecutivas como presidente y consejero delegado en los años 2009-2011 deban ingresarse en proporción de volumen de operaciones a las Administraciones con competencia de exacción respecto del pagador.

La AEAT ha recalificado los rendimientos por su cuenta, sin contar con la opinión de la Diputación Foral llamada a percibir unos rendimientos, evidentemente satisfechos en concepto de pagos susceptibles, en principio, de incardinación en la letra a) del art. 7.Uno LCE, para hacerlos integrarse, pro domo sua, en el ámbito objetivo de la letra c) del mismo artículo. Al margen del mayor o menor acierto con que se haya afrontado la calificación llevada a cabo, es de advertir que esa potestad no sirve, en modo alguno, para que una Administración pueda decidir por sí y ante sí una competencia tributaria que en un principio no le corresponde y que, de facto, se ha sustraído al ejercicio legalmente por otra Administración pública.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de junio de 2025

Autos del Tribunal Supremo publicados durante la segunda quincena de junio de 2025. Imagen de báscula y signo de interrogación rojo

Durante la segunda quincena de junio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El TJUE resuelve que la exención del IVA de los servicios postales no se aplica a servicios postales prestados en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional

La exención del IVA no se aplica a servicios con condiciones diferentes y más favorables a las generales. Mano de mujer introduciendo una carta en un buzón

No se aplica la exención del IVA a prestaciones de servicios postales llevadas a cabo, con arreglo a contratos distintos, por un titular de una licencia individual para prestar el servicio postal universal se lleven a cabo en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional designada en el Estado miembro.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19 de junio de 2025, asunto C-785/23 resuelve que el art. 132.1.a), de la Directiva 2006/112, se opone a que prestaciones de servicios postales llevadas a cabo, con arreglo a contratos distintos, por un titular de una licencia individual para prestar el servicio postal universal disfruten de la exención del IVA cuando tales prestaciones, destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas correspondientes sin ser ofrecidas a todos los usuarios, se lleven a cabo en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional designada en el Estado miembro.

Por tanto, lo servicios cuyos contratos incluían algunas cláusulas destinadas, por una parte, a tener en cuenta las necesidades específicas de los clientes correspondientes, como el lugar de recogida de los envíos, el lugar de distribución, no pueden considerarse que formen parte del servicio postal universal, y por tanto no están amparados por la exención del IVA.

Acreditación suficiente de la carga de trabajo que justifique la contratación de un empleado con contrato laboral y a jornada completa en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles a efectos de la exención en el IP

Acreditación suficiente de la carga de trabajo que justifique la contratación de un empleado con contrato laboral y a jornada completa. Mujer fotografiando mesa de trabajo

La existencia de once naves industriales afectas a la actividad, además de la acreditación de las labores del trabajador que gestiona el arrendamiento, son argumentos suficientes para justificar la necesidad de contar con un trabajador a jornada completa.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, número 66/2025, de 6 de febrero de 2025, rec. n.º 123/2024, nos encontramos una vez con el cuestionamiento del cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en la normativa del IRPF, concretamente en el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), en el sentido de si la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa ha de estar justificada desde un punto de vista económico a los efectos de considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, y por ello, procedentes los distintos beneficios fiscales establecidos tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Sucesiones.

El asunto que da lugar al pleito, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias recuerda la exigencia de local y empleado para considerar que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles constituya una auténtica actividad económica. Sin embargo, pasa por alto que el requisito del local no es exigible a partir del ejercicio 2015, cuando entra en vigor el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo al concepto de actividad económica y entidad patrimonial, que dispuso que el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Selección de jurisprudencia. Junio (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de junio de 2025. Imagen de una jueza con su mazo en una mesa

Consulte aquí en formato PDF

Pese a la evolución claramente negativa de la actividad de impresión de prensa diaria en el IAE, no cabe la aplicación del límite del 15 % del beneficio presunto, ya que no se acredita cuál es ese beneficio

Pese a la evolución claramente negativa de la actividad de impresión de prensa diaria en el IAE, no cabe la aplicación del límite del 15 % del beneficio presunto, ya que no se acredita cuál es ese beneficio. Imagen de una montaña de periódicos

Las tarifas de IAE correspondientes a la actividad de impresión de prensa diaria se fijaron para el territorio histórico de Bizkaia en 1990 y desde dicha fecha la evolución del sector ha sido claramente negativa. Sin embargo los datos aportados por la actora pueden considerarse bastantes a los efectos de acreditar cuál ha sido el beneficio medio presunto para considerar que las Tarifas del Impuesto incumplen el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 28 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 138/2023 resuelve que no ha quedado acreditado que las tarifas superan el 15% del beneficio presunto de la actividad de impresión de prensa diaria, pese a que las tarifas de IAE correspondientes a dicha actividad se fijaron para el territorio histórico de Bizkaia en 1990 y desde dicha fecha la evolución del sector de actividad ha sido claramente negativa.

La bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previsto en la ordenanza municipal

La bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previsto en la ordenanza municipal. Imagen de una grua en una zona de construcción de edificios

La bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previsto en la ordenanza y en este caso se solicitó de forma extemporánea y por tanto no procede su aplicación. La apelante pudo pedir la bonificación en el plazo de dos meses desde que presentó la solicitud de modificación de la calificación de las viviendas a la categoría de viviendas de protección pública para arrendamiento (VPPA), o en el plazo de dos meses desde que se dictó la resolución de modificación de la calificación de las viviendas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 27 de febrero de 2025, recaída en el recurso n.º 692/2024 resuelve que la bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previstoen la ordenanza y en este caso se solicitó de forma extemporánea y por tanto no procede su aplicación.

El recurrente alega que no pudo optar por solicitar la bonificación en el momento de formular la solicitud de licencia o presentar la autoliquidación del Impuesto, como exige la Ordenanza, dado que, en ese momento, no se cumplía el requisito previo de disponer de la calificación provisional de las viviendas. Sin embargo, considera el Tribunal que si bien la modificación de la calificación de las viviendas a la categoría de viviendas de protección pública para arrendamiento (VPPA) se produjo con posterioridad a la solicitud de la licencia, se ha de tener en cuenta también la actuación de la apelante que pudo pedir la bonificación en el plazo de dos meses desde que presentó la solicitud de modificación de la calificación, o en el plazo de dos meses desde que se dictó la resolución de modificación de la calificación de las viviendas, lo que no hizo, habiendo dejado transcurrir ocho meses desde dicha modificación para solicitar la bonificación, cuando ya habían finalizado las obras.

Cese de actividad y regularización de la deducción en el IVA de la deducción del inmueble donde se desarrollaba la actividad

El cese de la actividad no exige la regularización del IVA inmediata, porque el empresario puede continuar su actividad. Imagen de interior de negocio moderno

La Administración se precipitó al exigir la regularización del IVA. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad. La Administración, a la vista de las explicaciones del actor, debería haber demorado la regularización, habiéndose demostrado posteriormente que la regularización no procedía, ya que lo cierto y verdad es que el inmueble no se vendió y que la actividad se ha retomado, y es imposible saber si se ha retomado por razón de la inspección o porque la versión del actor, que es igualmente verosímil, es la correcta.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 3 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 625/2021 resuelve que

Administración se precipitó al exigir la regularización. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad.

La Administración incoó un procedimiento de comprobación limitada por considerar que en 2015 finalizó la actividad empresarial y que, por tanto, debía regularizarse el IVA deducido, en proporción a los años que faltasen hasta hacer los diez -incluyendo el de adquisición- a los que se refiere el art. 107.3 Ley IVA . Sin embargo, el interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad.

Páginas