Jurisprudencia

Los solares deben incluirse en el cálculo del límite de cuotas establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque no generen rendimientos en el IRPF

Los solares deben incluirse en el cálculo del límite de cuotas establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque no generen rendimientos en el IRPF. Imagen de una nueva construcción de zona residencial

Los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimiento, por lo que debe descartarse el criterio de la efectiva producción de rendimientos como imprescindible para que un bien pueda ser incluido en la base imponible a los efectos de la aplicación del límite del art. 31.Uno.b) de la Ley IP

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de mayo de 2025, número 231/2025, recurso. n.º 143/2021, se pronuncia sobre el alcance del mecanismo previsto en el art. 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en lo relativo a excluir del cálculo del límite de las cuotas íntegras del IP de los ejercicios 2014 a 2017 elementos patrimoniales como unos solares --suelo sin edificar-- y la vivienda habitual de la contribuyente, porque tales bienes no habrían producido efectivamente durante estos ejercicios rendimientos gravados por el IRPF. La Inspección de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares así lo entendió en su regularización, a diferencia de lo que defendía la parte actora, ya que tales bienes son susceptibles de generar rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque no se hayan generado efectivamente, como sostiene la demanda.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de julio de 2025

Autos del Tribunal Supremo publicados durante la primera quincena de julio de 2025. Dinero en efectivo bajo maza judicial

Durante la primera quincena de julio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

TJUE: los servicios de gestión prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA que excluya la determinación de su valor normal de mercado mediante el método de comparación

TJUE: los servicios de gestión prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA que excluya la determinación de su valor normal de mercado mediante el método de comparación. Imagen de un hombre con un portátil con imagenes

El Tribunal considera que los servicios prestados a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única que excluya que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art.72, pffo primero, de la Directiva IVA.

En la sentencia recaída en el asunto C-808/23 el Tribunal, al contrario de la Administración tributaria que sostiene que la gestión activa de las filiales por una sociedad matriz constituye un servicio único y coherente del que no existe un equivalente no existe entre partes independientes en el libre mercado, afirma que estos servicios que la empresa matriz presta a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única que excluye que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art.72, pffo primero de la Directiva IVA.

El TJUE determina que se opone al derecho de la UE imponer una sanción y multa administrativas desproporcionadas por una misma infracción en materia de IVA sin que el órgano judicial pueda someterla a control y/o modulación

El TJUE determina que se opone al derecho de la UE imponer una sanción y multa administrativas desproporcionadas por una misma infracción en materia de IVA sin que el órgano judicial pueda modularla

En dos sentencias de 3 de julio de 2025, el TJUE estima que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que en virtud de la facultad prevista en el art. 273, pffo primero de la Directiva del IVA, limita el alcance del control jurisdiccional de una medida administrativa coercitiva que se impone (precinto del local comercial) y por otro lado se opone también a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar al precinto del local comercial.

En dos sentencias de 3 de julio de 2025, el TJUE estima que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar a la imposición de una medida administrativa coercitiva de precintado del local comercial en el que se ha cometido la infracción, acompañada de la prohibición de acceder al mismo durante 14 días.

En la sentencia recaída en el asunto C-733/23 el Tribunal afirma que la normativa nacional que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve. Asimismo, en la sentencia recaída en el asunto C-605/23 se indica que los Estados miembros no pueden limitar el alcance del control jurisdiccional de la medida administrativa coercitiva de carácter penal excluyendo toda posibilidad de que el juez que conoce de dicha solicitud aprecie si está justificada, de hecho y de Derecho.

Selección de jurisprudencia. Junio (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Junio (2.ª quincena). Imagen de unos libros de justicia, un mazo sobre un escritorio

Consulte aquí en formato PDF

Tiene un contenido "valuable" y está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada que implica una parcelación y un acto de división, estando además sometida a licencia urbanística

Está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada. Imagen de edificio antiguo en blanco y negro

La constitución de la propiedad horizontal tumbada que no se desarrolla de forma unitaria, sino que ha implicado una parcelación, que queda sometida a licencia y, a la par, implica un acto de división entendemos tal y como hizo el TEAR, tiene un contenido "valuable" y sujeto al Impuesto de AJD, sin que pueda sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 181/2023 determina que la constitución de la división horizontal tumbada es un acto evaluable sujeto al impuesto de acto jurídico documentados, ya que tiene un contenido "valuable" y no puede sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

La constitución de la propiedad horizontal tumbada (modalidad especial dentro del régimen de propiedad horizontal donde las viviendas o locales no se encuentran superpuestos verticalmente, sino que se extienden a lo ancho, ocupando un mismo plano horizontal o con ligeras diferencias de nivel) no supone la creación de fincas registrales, con independencia que se formen dos parcelas.

A la vista de las estipulaciones que se contienen en la escritura pública se está llevando, a cabo, de facto, una división en dos, siendo que en una de ellas, se desarrolla urbanísticamente, constituyendo en esta una nueva propiedad horizontal con las viviendas que se ha construido en esta permaneciendo al margen la otra.

Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido, cuando la base imponible de ITP es el precio pactado que resulta de la misma declaración del contribuyente y la escritura pública que documenta la operación

La circunstancia de haberse pactado un precio superior al valor comprobado determina que sea éste la base imponible del ITP. Vivienda unifamilar rodeada de pilas de moneda

Como cualquier valor que fije la Hacienda, la valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante, debe ceder ante los hechos comprobables y en este caso, cede frente al precio realmente pactado.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de abril de 2025, recurso n.º 490/2023 estima que el art. 46.3 TR Ley ITP y AJD, a pesar de estar bajo el epígrafe de la comprobación de valores, regula realmente el modo de fijar la base imponible del impuesto, en un importe distinto del valor comprobado. Por tanto, no se trata de una comprobación de valor y por tanto, en su aplicación la Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido. En este caso, si el valor real del inmueble fuese el que indicaba la valoración vinculante, el demandante no habría abonado un precio que era casi el doble. La valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante como que cualquier valor que fije la Hacienda es solo una valoración u opinión, aunque fundada y vinculante, pero, como tal debe ceder ante los hechos comprobables y como es el precio realmente pactado.

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado. Imagen de un tick verde y otro rojo

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anulado el valor catastral aplicado a las liquidaciones impugnadas, aunque firmes, no cabe denegar la devolución de ingreso indebidos y lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 787/2023 estima que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la validez del cauce a utilizar para la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes, cuando se anula posteriormente el valor catastral, y siendo lo procedente ajustar las liquidaciones giradas al valor catastral corregido, procede la devolución de ingresos indebidos.

El examen de los partes de trabajo que corresponden a las horas facturadas por una empresa de trabajo temporal a la recurrente exceden los márgenes del procedimiento de comprobación limitada del IVA de la recurrente

Deducibilidad del IVA soportado en las facturas giradas por la empresa de trabajo temporal. Ilustración de gente activa, reloj de arena y monedas

El Tribunal ha comprobado la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la ETT, con los identificados en los partes de trabajo. Aplicando la doctrina y principios que se derivan del TJUE se estima procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas, pues los documentos indicados aportan elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado, materialmente, la prestación de los servicios facturados.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 29/2022 estima que la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la empresa de trabajo temporal, con los identificados en los partes de trabajo es suficiente para considerar acreditada materialmente, la prestación de los servicios facturados, por lo que debe considerarse procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas.

Es la propia AEAT la que ha elegido el procedimiento tributario de comprobación limitada en lugar del procedimiento de inspección, en el cual podría haber confrontado la información obtenida del sujeto pasivo con la que le hubiera podido aportar la ETT; se está pidiendo documentación relativa a los contratos de trabajo de las personas que han trabajado para el sujeto pasivo, que fueron cedidos por la empresa de trabajo temporal, lo que a su vez implicaría examinar a la ETT, que es quien emite los partes de trabajo, y cuya actuación podría exceder los márgenes del procedimiento de comprobación.

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. Imagen de la bandera de España junto con la de Francia

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. En este caso los indicios aportados por la Administración de los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, no justifican ni acreditan que el consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 21 de enero de 2025, recurso n.º 466/2023 estima que la Administración de los tributos no ha acopiado elemento alguno que permita entender que la extranjera residió en nuestro país durante más de 183 días en ese ejercicio, limitándose a deducir la residencia habitual en nuestro país por el hecho de que el interesado no aportó certificado de residencia fiscal suficiente emitido por las autoridades francesas como único medio válido de acreditación de la residencia exterior y por otro lado no pueden prevalecer las manifestaciones de la Administración demandada en cuanto a la existencia de pruebas e indicios de su residencia fiscal en España por los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, pues este sólo hecho no justifica ni acredita que ese consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

Del juego de los arts. 105, 106 y 108 de LGT, se desprende que tratándose de una ciudadana extranjera, respecto del que no consta la sujeción al impuesto en ejercicios precedentes, la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España corresponde a la Administración de los tributos, al contrario de lo que sucede cuando el sujeto pasivo ya figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en ejercicios inmediatamente anteriores, en los que corresponde al obligado demostrar la alteración de su régimen personal de sujeción fiscal.

Páginas