Jurisprudencia

ATS: Fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción por exceso del plazo del procedimiento inspector

Plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior. Reloj analógico, calculadora, monedas y otros elementos de escritorio

El TS deberá reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia y que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6318/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.

La decisión que adopta la Sala sentenciadora, al no entrar a analizar -una vez concluido que el plazo de duración de las actuaciones excedió del plazo de doce meses- si el acuerdo de liquidación se notificó en el plazo de cuatro años, parece apartarse de manera inmotivada de la jurisprudencia existente que la propia sentencia cita [Vid., STS de 10 de junio de 2020, recurso n.º 6622/2017], según la cual habiéndose excedido el plazo de duración las actuaciones inspectoras, el acto de liquidación es el que interrumpe la prescripción.

El TS deberá determinar el inicio del plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior

Plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior. Maza judicial y reloj de bolsillo sobre una mesa

La cuestión de interés casacional se centra en la determinación del momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria, cuando ésta ha venido precedida de una previa declaración de responsabilidad subsidiaria de otro obligado tributario.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6334/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

La sentencia impugnada resolvió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.

ATS: ¿Cabe apreciar la interpretación razonable de la norma como eximente de culpabilidad cuando los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes sobre la regularización efectuada?

Interpretación razonable de la norma cuando los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes. Bloques A y B de madera sujetos por manos

La cuestión jurídica consiste en discernir qué consecuencias tiene a efectos de establecimiento de la culpabilidad el hecho de que los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes sobre la regularización efectuada a la recurrente en el acuerdo de liquidación.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6002/2024, se plantea la cuestión de si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del TEAR y del TEAC en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas, de acuerdo con el art. 179. 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT, que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias.

El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica

El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica. Imagen de un mazo de juez y monedas sobre una cartilla de cuenta bancaria

El Tribunal armoniza la potestad que ostentan los Tribunales de instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria y el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

En una Comunicación del Poder Judicial publicada en su página web se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025, recaída en el recurso de casación 6341/2023, en el que se introduce un matiz en la jurisprudencia precedente sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

La sentencia no desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte esa suspensión ya acordada en un elemento de ponderación de los intereses en conflicto ciertamente privilegiado, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.

Se anula la sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad, ya que no existe perjuicio económico para la Administración ni ánimo defraudatorio

La sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC vulnera el principio de proporcionalidad. Dos fajos de billetes de 50 euros

Se anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad ante la ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 1 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 104/2024 anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por la operación de aportación no dineraria suscrita, por vulneración del principio de proporcionalidad -la comunicación se presentó con carácter previo a cualquier requerimiento-, ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD aunque la tramitación de este procedimiento se había iniciado

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD. Maza y balanza y libros judiciales sobre la mesa de trabajo

Para aplicar las bonificaciones fiscales previstas en el Impuesto de Sucesiones para tutores legales es necesaria de sentencia judicial firme que reconozca la tutela de la recurrente sobre la causante.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 21 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024 niega la aplicación de la reducción en el ISD, pretendida por la recurrente, ya que el momento del fallecimiento de la causante del impuesto no había sido nombrada tutora judicial. Para la aplicación de este beneficio fiscal es necesario el reconocimiento judicial o administrativo, y no puede pretenderse una interpretación extensiva de este beneficio fiscal a la vista del art. 14 LGT.

La Sala confirma el acuerdo de liquidación que excluye la aplicación del régimen FEAC ante la inexistencia de motivos económicos válidos en la fusión por absorción de dos entidades en pérdidas dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal

No cabe aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción de dos entidades dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal. Balanza romana llena de monedas

La recurrente ha creado artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de una ventaja meramente fiscal realizando una fusión artificial entre una asesoría fiscal y dos entidades participadas por la primera en pérdidas, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente, carente de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 499/2020 confirma la regularización efectuada por la Administración al apreciar que, coincidiendo con el TEAR de Canarias y la Inspección, se ha llevado a cabo una operación de venta de un negocio de asesoría fiscal cuyos beneficios van a quedar reducidos a cero en virtud de una operación de absorción de otras dos entidades íntegramente participadas por la primera, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente -asesoría contable- y que, significativamente, van a transferir a esta cuantiosas pérdidas que enjugarán el beneficio obtenido en la operación originaria. Por tanto, ha quedado demostrado que no existe ningún motivo económico relevante para llevar a cabo la operación de fusión más allá de una finalidad fiscal.

La Sala confirma la existencia de simulación en las actividades realizadas por las dos entidades, ya que existe una división artificial de la actividad económica para aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA

Existe simulación y una división artificial de la actividad económica para conseguir un ahorro fiscal. Experiencia gastronómica elegante

Existe una sola actividad de restauración o bar desarrollada por la entidad, con una división artificial de la actividad económica con la finalidad de obtener un importante ahorro fiscal, sin otro objetivo que el de redistribuir sus ingresos y gastos producidos por la entidad para no exceder de los límites que permiten aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA, la posibilidad de imputar menos rendimientos a las personas físicas integrantes de la comunidad de bienes y más gastos para la sociedad mercantil.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 22 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 550/2021 confirma la existencia de simulación, ya que aunque formalmente parezca que existen dos entidades diferentes, la realidad es que existe una única unidad económica que ejerce la actividad de restauración, por lo que la actuación administrativa resulta plenamente conforme a Derecho, sin que las alegaciones de la demandante tengan la entidad suficiente para desvirtuar dicha conclusión, pues todos los indicios que sirven a la Inspección para concluir la simulación y división artificial de actividad, conjuntamente interpretados no admiten otra conclusión lógica que el negocio y actividad era el mismo, poniéndose todos los medios en común con el objeto del mayor ingreso o beneficio que se computaba en conjunto, siendo muy ilustrativas las declaraciones de los trabajadores que no dejan duda sobre la unidad de actividad.

El TS afirma que son incompatibles los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios con el recargo ejecutivo

STS: Incompatibilidad de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo. Monedas apiladas junto a botón de inicio rojo

El TS sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 1957/2023 sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto [art. 26.2.c) LGT] con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido "tienen una clara naturaleza indemnizatoria", como se pone de relieve por el hecho de que son incompatibles con el interés de demora y los recargos por declaración extemporánea.

El Tribunal Supremo aprecia la incompatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo, ya que de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria.

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio. Concesionario de automóviles moderno isométrico con un automóvil rojo exhibido fuera del edificio

Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes afectos a la actividad económica no se computan como parte del rendimiento neto de la actividad económica

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se pronuncia en su sentencia número 1607/2025, de 17 de julio de 2025, recurso. n.º 500/2024 sobre el cumplimiento del requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del recurrente a la hora de aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto establece dicha exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. Entiende que cumple el requisito consistente en que el 50% de sus ingresos anuales se corresponden con rendimientos netos de la actividad económica constituyendo su principal fuente de renta, para lo que la administración debió considerar los rendimientos procedentes del pago fraccionado de la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, que entiende computable como rendimiento de la actividad.

En este caso, nos encontramos que de la propia declaración del IRPF del ejercicio 2018 resulta que el recurrente incluyó como rendimiento de su actividad económica la cantidad de 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del impuesto ascendió a 121.500,26 euros, por lo que el importe de los rendimientos de la actividad económica no alcanzaba el 50% de la base imponible, y no constituían su principal fuente de renta del contribuyente, y los bienes aplicados a esta actividad no están exentos del impuesto sobre el patrimonio.

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