Jurisprudencia

El TS reitera su doctrina sobre la necesidad de la visita del perito al interior del inmueble para entender motivada la comprobación de su valor

El TS reitera que el perito debe visitar el interior del inmueble para entender motivada la comprobación de su valor. Imagen de unos agentes inmobiliarios señalando un piso

El Tribunal reitera su doctrina sobre la insuficiencia a efectos de considerar motivada una comprobación de valores de la realización por el perito de una visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, ya que el perito debe explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025, recurso n.º 259/2024, reiterando la doctrina de la STS de 24 de junio de 2025, recurso n.º 6908/2023, que a su vez reitera la contenida en la STS de 4 de julio de 2023 -recurso n.º. 7756/2021, entre otras, afirma que no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble".

La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF

IRPF: No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España. Persona trabajando en silla de ruedas

No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF. Además, no consta que la resolución belga haya sido traducida por un organismo perteneciente a la Administración pública de aquel país y, en todo caso, carecería de vigencia en la fecha del devengo del impuesto.

Esta es la conclusión que establece el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia número 346/2025, de 9 de julio de 2025, recurso n.º 103/2023. En este caso, el demandante señala que tenía reconocida su condición de minusvalía superior al 66 por ciento por el Departamento de Salud de Bélgica. Cita la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1988 que se referiría a la inexistencia de medios tasados para acreditar un grado de discapacidad, así como otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre medios no tasados de acreditación de la discapacidad, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 346/2019 de fecha 14 de marzo de 2019. Añade que en cuanto a que la modalidad de invalidez provenga de un órgano sustituto de la Seguridad Social en el extranjero, tiene solicitada una certificación del Organismo Público homólogo en Bélgica.

Se recurre la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, por modificación del mínimo por discapacidad al no ajustarse la declaración a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley IRPF. Recordemos que el apartado 3 del artículo 60 se establece lo siguiente: “3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”

Debe excluirse la no sujeción de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión onerosa de unas participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas

Debe excluirse la no sujeción de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión onerosa de unas participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas. Imagen de un hombre sobre un escritorio haciendo gestiones con su móvil

La posición de la recurrente va en contra de los propios actos del contribuyente, pues pretende aplicar la no sujeción del artículo 33.3.c) Ley IRFP a una operación onerosa, al margen de que la transmisión careciera de todo ánimo oneroso o el importe convenido en la operación fuera un mero valor nominal de las participaciones

Esto es lo que concluye la Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2025, recurso. n.º 1303/2020, al encontrarnos ante una compraventa de participaciones sociales, documentada en escritura pública con fecha de 23 de mayo de 2013, en la que se hizo constar que el transmitente, con consentimiento de su esposa, vende y transmite 15.007 participaciones sociales de una sociedad limitada a sus dos hijos, por 15.007 euros cada uno, operación a la que aplicó la no sujeción de la ganancia patrimonial en su declaración de IRPF de 2013.

El 10 de julio de 2018 se notifica al cónyuge resolución con liquidación provisional en relación con el IRPF del esposo ya fallecido del ejercicio 2013, de la que se derivaba un tota la ingresar de 179.921,79 euros (de los cuales, 24.359,83 euros eran por intereses de demora y 155.561,96 euros de cuota). El motivo de la regularización consistió en someter a tributación por el IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la totalidad de las acciones de la compañía en favor de sus hijos, que el contribuyente había considerado una operación como no sujeta por aplicación de la delimitación negativa a la que alude el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la transmisión lucrativa de la empresa familiar. La reclamación ante el TEAC fue desestimada, contra la que se dirige el presente recurso.

El art. 33.3.c) de la Ley IRPF, en la redacción aplicable ratione temporis, establecía que: "Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión".

Nuevamente se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de la aplicación en el ITP y AJD de un tipo de gravamen diferente en AJD a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia

Constitucionalidad del tipo de gravamen diferente a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia. Imagen de la bandera de Galicia ondeando sobre un cielo azul y nublado

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que podría ser inconstitucional que se aplique un tipo de gravamen diferente a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia y a las que tienen su domicilio en otras comunidades autónomas.

En el BOE de hoy, 29 de septiembre de 2025 se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 1478-2025, en relación con el artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por posible vulneración de los artículos 14, 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de septiembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de septiembre de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero en forma de billetes y moneda

Durante la segunda quincena de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

La aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda en el IRPF exige la identificación de las personas físicas inquilinas cuando el arrendatario es una persona jurídica

La aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda en el IRPF exige la identificación de las personas físicas inquilinas cuando el arrendatario es una persona jurídica. Imagen de una pareja joven haciendo metiendo en cajas sus pertenencias

Para que proceda la aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda deben ser identificadas las personas físicas concretas que ocupan los inmuebles y la relación de éstas con la persona jurídica titular de los contratos de arrendamiento

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 294/2025, de 4 de julio de 2025, rec. n.º 356/2023 en el caso de un recurrente que se limita a aportar los contratos de arrendamiento de dos pisos formalizados con una sociedad por plazo de 5 años, que serían destinados a vivienda, sometidos al arrendamiento de vivienda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y no excluidos de esta. También aporta el certificado emitido por el administrador de la sociedad arrendataria, que certifica su destino y uso como viviendas de personas físicas. Sin embargo, en los contratos de arrendamiento aportados se especifica que los inmuebles son arrendados a la sociedad, pero no se identifica qué personas físicas concretas ocuparan los inmuebles como vivienda habitual, ni su relación con dicha sociedad.

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de septiembre de 2025

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena septiembre de 2025. Mazo judicial sobre libros encima de una mesa

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No cabe incluir en la compensación como producto natural obtenido del régimen especial del IVA de la agricultura el valor de las aceitunas sin recolectar en contra del criterio de la DGT, aunque el recurrente tiene derecho a una regularización íntegra

Es fruto obtenido el separado del árbol, lo que excluye a la aceituna madurada sin recolectar. Imagen de unas aceitunas maduras en el olivo

No se admite la compensación como producto natural obtenido aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. Además, pretende valorar esa aceituna sin recolectar cuya compensación pretende a precio de aceite, cuando la aceituna sin recolectar precisa de actividades de recolección, transporte a la almazara y molturación para obtener el aceite.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 497/2022 resuelve que no procede incluir en la compensación como producto natural obtenido del régimen especial del IVA de la agricultura el valor a precio de aceite de la aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. La Sala estima también que el recurrente tenía derecho a una regularización íntegra y que no consta que el IVA soportado para la producción de esa aceituna, debiéndose perseguir la neutralidad del impuesto, haya sido recuperado en el IVA de 2018 o en la deducción de la cuota y acuerda retrotraer el procedimiento para que se proceda a verificar por la AEAT que el IVA soportado en la producción de esa aceituna sin recolectar a fecha de 31 de diciembre de 2017 fue recuperado por el recurrente.

El TSJ de Galicia reconoce la aplicación de la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral bastando para ello que en un solo día del periodo impositivo se perciban rentas del trabajo

Se aplica la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral. Dos compañeros de trabajo hablando, uno de ellos en silla de ruedas en una oficina

La "habitualidad" no es el criterio de la Ley, que no establece ningún límite temporal, por lo que no existe inconveniente en concluir que el artículo 20.3 LIRPF se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo. Como tampoco existe óbice alguno para reconocer el derecho a la reducción a las personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que lo permita la legislación laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 22 de mayo de 2025, recaída en el recurso 15454/2023 confirma que se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, siendo perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena -bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo, todo ello de acuerdo con la STS de 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018 que reconoce que "se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica". Carece de fundamento conectar esa compensación -con el fin de rechazarla- a la mayor o menor cantidad percibida por el obligado tributario discapacitado como rendimientos del trabajo, con base en la inexistencia de una "habitualidad" que no se define, que no reclama la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, ni los artículos 20 LIRPF y 12 RIRPF , y que la propia Dirección General de Tributos ha rechazado sin reservas en no pocas consultas vinculantes, en las que ha llegado incluso a reconocer el derecho a la reducción que examinamos en supuestos de incapacidad laboral transitoria.

No existe aprovechamiento del agua gravable por el canon del agua catalán por el uso del caudal que se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica para la producción de electricidad

No se produce el hecho imponible del canon catalán del agua por el aprovechamiento del caudal de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica. Imagen de la vista aérea de la presa hidroeléctrica

No se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza una pequeña central automatizada semienterrada para el aprovechamiento del salto hidráulico de la conducción existente que toma el agua de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 15 de abril de 2025, recaída en el recurso 496/2023 confirma que no se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza la central eléctrica se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

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