Jurisprudencia

Las notificaciones intentadas en una dirección errónea aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, conlleva la invalidez de las notificaciones pues los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente

Los errores en las señas domiciliarias de la notificación conllevan su invalidez, pues han podido causar indefensión a la recurrente. Sobre amarillo como símbolo de correo electrónico

Se estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario pues las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 15 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 228/2022 estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario. Las notificaciones efectuadas en el domicilio fijado en la escritura de compraventa de la vivienda en 2014, tampoco son válidas para los actos tributarios practicados a partir de 2017, ya que la recurrente causó alta en el padrón municipal en otra dirección en diciembre de 2016.

Según consta en las actuaciones las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

En el IRPF solo son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento

En el IRPF no son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos de los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos. Imagen de un cartel de Se alquila en la ventana de una casa

En el IRPF solo son deducibles los gastos vinculados a periodos en que el inmueble haya generado rentas efectivas, o bien se acredite su destino real al arrendamiento, pues la simple titularidad del inmueble no justifica la deducibilidad, exigiéndose no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 23 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 798/2023 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración ya que solo son deducibles los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento. No resulta procedente la deducción de los gastos reclamados por la actora (seguros, comunidad, IBI, suministros, amortizaciones, etc.) al carecer de conexión directa con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, pues la deducibilidad de los gastos en el IRPF por rendimientos del capital inmobiliario está sujeta a un principio de necesidad objetiva, vinculada a la generación directa de ingresos derivados del arrendamiento, lo cual exige no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El TSJ de Andalucía insta al TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia como base imponible del ITP y AJD, ISD e IP. Una vivienda antes y después de la reforma

Publicado el auto del TSJ de Andalucía que insta al Tribunal Constitucional a determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica. El sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, puesto en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, luego que la jurisprudencia del TS había reforzado la posición de este último exigiendo una valoración individualizada del inmueble objeto de la operación gravada a cargo de la Administración.

En el BOE de 14 de julio de 2025, se publicó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, mediante el Auto del TSJ de Andalucía de 5 de mayo de 2025, recurso n.º 385/2024.

El perito no está obligado a utilizar en el ISD la regla del artículo 16 Ley IP para la valoración de las participaciones sociales, por lo que resulta válido el método clásico que integra el valor del activo neto y los beneficios esperados

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego. Imagen de un hombre con su portátil haciendo gráficos

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego porque deben aplicarse las reglas de adquisición mortis causa

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncia en su sentencia 264/2025, de 9 de abril de 2025, recurso n.º 15388/2024 sobre dos cuestiones que afectan, por una parte, a la valoración de particiones sociales a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por otra, sobre la aplicación de los beneficios en dicho impuesto cuando nos encontramos ante un pacto de mejora gallego, que no es otra cosa que la transmisión en vida de bienes o derechos a los descendientes (hijos y nietos), adelantando así parte de la herencia.

Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad

Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el ISD a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad. Imagen de una firma de una casa con la figura de una casa

La vida económica, comercial y médica del hermano se encontraba residenciada en el domicilio del causante, por lo que dicha realidad debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 575/2025, de 11 de julio de 2025, recurso n.º 136/2024, resuelve la controversia sobre la aplicación o no al caso de la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2.c) de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley ISD), que en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra regula y mejorada con arreglo al artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno. Recordemos que la normativa estatal establece que el valor de la adquisición de la vivienda debe mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, mientras que la normativa de la Comunidad de Madrid reduce dicho compromiso temporal a cinco años.

Esta reducción puede ser aplicada siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien, como sucede en este caso, pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Un pariente colateral es alguien con quien se comparte un ancestro común (como un abuelo o un bisabuelo), pero no se desciende directamente de esa persona ni ella de nosotros, es decir, no están en línea directa. Los parientes colaterales incluyen hermanos, tíos, sobrinos y primos.

Para aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales para calcular la remuneración del causante en funciones de dirección no se computarán los rendimientos de otras actividades

Remuneración del causante a efectos de aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales. Imagen de unas manos sobre una mesa con billetes y monedas sobre ella

La normativa reglamentaria autonómica no es ilegal porque discrepe de la estatal y delimita de manera expresa e indiscutible que ha de atenderse al "año natural anterior a la muerte del causante" para calcular el porcentaje exigido del 50 por ciento de sus retribuciones en la entidad

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia número 2858/2025, de 22 de julio de 2025, rec. n.º 540/2023. La controversia en este caso, se centra en la liquidación confirmada por el TEAC en la resolución impugnada que deniega la aplicación del beneficio de la reducción del 95 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición por el recurrente de las participaciones de su padre en sociedad  por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 11.1.c) de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de Cataluña, que contempla una reducción por la adquisición de participaciones en entidades. Por tanto, el objeto del recurso no se centra en la interpretación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia. Hileras de refrescos de cola

El Tribunal Supremo ha resuelto que sea la Hacienda Foral de Bizkaia la administración tributaria competente para recaudar e inspeccionar el IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España.

La sentencia zanja el conflicto de competencias con la AEAT respecto al IVA pero que también afecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La sentencia dicta que Vizcaya debe ingresar «el 100% del IVA» fruto de todo el concentrado base con el que se fabrica Coca-Cola y que la embotelladora de Galdakao repercute al resto de embotelladoras en España.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1055/2025 de 18 de julio de 2025, rec. 891/2022 da la razón a la Diputación Foral de Bizkaia en el conflicto sobre la recaudación del IVA de la empresa Coca-Cola en España, disputa que se originó en 2013 debido a desacuerdos entre la Hacienda Estatal y la Foral sobre qué administración debía gestionar el IVA correspondiente a la planta de Coca-Cola en Galdakao, Bizkaia.

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia. Imagen de un globo terraqueo rodeado de figuras verdes sobre montones de dollares

La remuneración de servicios intragrupo calculada con arreglo a las las Directrices de la OCDE constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA y por otro lado la Administración tributaria puede exigir la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025, recaída en el asunto C-726/23, el Tribunal determina que el importe facturado por una primera sociedad a una segunda sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades, que permite ajustar el margen de explotación de esta última según el método del margen neto operacional de conformidad con las Directrices de la OCDE, constituye la contrapartida efectiva de un servicio prestado por la primera sociedad y, en consecuencia, implica la existencia de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva del IVA.

Por otro lado, el Tribunal pone de manifiesto también que la Administración tributaria puede exigir a un sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA soportado la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo, siempre que la presentación de tales pruebas sea necesaria y proporcionada a tal fin.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de julio y agosto de 2025

Selección de sentencias publicadas en la segunda quincena de julio y agosto de 2025. Imagen de un podiu en el que un mazo de un juez está en la posición 1

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El TJUE declara comprendida en el régimen del margen de beneficio del IVA para objetos de arte la entrega de estos objetos por su autor a través de una persona jurídica

IVA: Puede aplicarse el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte por su autor a través de una persona jurídica. Imagen de una mujero mirando una exposición en un museo

El art. 316.1.b) de la Directiva del IVA incluye la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-433/24 declara que el art.316.1 b), de la Directiva del IVA no excluye expresamente que un autor o sus derechohabientes puedan efectuar tal entrega a través de una persona jurídica ni que tal entrega la pueda realizar una persona jurídica y debe interpretarse en el sentido de que estará comprendida en dicha disposición la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica, con la condición de que, primero, la entrega realizada por la persona jurídica pueda ser atribuida al autor o a sus derechohabientes, lo que sucederá cuando el autor o sus derechohabientes hayan fundado esa persona jurídica para comercializar los objetos de arte que haya creado el autor, y, segundo, la entrega de los referidos objetos de arte al sujeto pasivo revendedor constituya la primera introducción de dichos objetos de arte en el mercado de la Unión.

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