Jurisprudencia

La AN confirma la regularización en el IS, ya que la fundación no ha acreditado que las donaciones efectuadas se hayan destinado al cumplimiento del objeto fundacional, y por tanto deben considerarse una liberalidad

La AN confirma la regularización en el IS, ya que la fundación no ha acreditado que las donaciones efectuadas se hayan destinado al cumplimiento del objeto fundacional, y por tanto deben considerarse una liberalidad. Imagen de un dibujo de un hombre y mujer competiendo para llegar a la meta

La Audiencia Nacional confirma la regularización en el IS efectuada por la Administración tributaria a la fundación que había otorgado ayudas a otras entidades cuyo objeto social no contempla y existiendo distintos escritos del Protectorado que han puesto de relieve el incumplimiento de los fines de interés general, dichas ayudas constituyen una liberalidad conforme al art.14.1.e) del TRLIS y art.15.e) de la LIS, así como debe confirmarse el acuerdo sancionador.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el recuso n.º 772/2020, confirma la regularización en el IS efectuada por la Administración tributaria a la fundación. Esta fundación había otorgado ayudas a otras entidades que persiguen fines de interés general y por tanto ha desarrollado actividades de interés general, pero su objeto social solo contempla el otorgamiento de ayudas a personas físicas, no jurídicas y han sido varios los escritos del Protectorado que han puesto de relieve el incumplimiento de los fines de interés general, por lo que dichas ayudas constituyen una liberalidad conforme al art.14.1.e) del TRLIS y art.15.e) de la LIS.

Procede la deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de la sociedad que forma parte de una AIE cinematográfica, pues la exigencia de su aprobación por la Junta es un abuso de formalidad contrario al espíritu de la norma

Procede la deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de la sociedad que forma parte de una  AIE cinematográfica, pues la exigencia de su aprobación por la Junta es un abuso de formalidad contrario al espíritu de la norma. Imagen de la caja de producción de una película

Considera la Sala que resulta contrario a derecho el rechazo como gasto deducible en el IS de las retribuciones controvertidas, cuando, como hemos dicho, el gasto cumple las exigencias para ello: los estatutos sociales prevén que el cargo de administrador es retribuido; realidad de los servicios prestados y los gastos han sido correctamente contabilizados en el periodo de su devengo, se encuentran debidamente justificados y documentados y están correlacionados con la obtención de ingresos por la recurrente. Por otro lado, la Sala confirma igualmente la deducción por las inversiones cinematográfica, toda vez que la entidad actora es partícipe de esta AIE.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recurso n.º 1039/2020 admite la deducibilidad en el IS de las retribuciones de los administradores ya que los estatutos sociales prevén que el cargo de administrador es retribuido; la realidad de los servicios prestados; y que los gastos han sido correctamente contabilizados en el periodo de su devengo, se encuentran debidamente justificados y documentados y están correlacionados con la obtención de ingresos por la recurrente, y la exigencia de su aprobación por la Junta es un abuso de formalidad contrario al espíritu de la norma. Por otro lado, la Sala admite la deducibilidad en la cuota de las inversiones cinematográfica, toda vez que la entidad actora es partícipe de esta AIE.

Aunque se aprecia y se confirma la existencia de simulación, habrá de fijarse la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto de acuerdo con el criterio interpretativo del Tribunal Supremo

Aunque se aprecia y se confirma la existencia de simulación, habrá de fijarse la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto de acuerdo con el criterio interpretativo del Tribunal Supremo

En este caso en que se apreció y se confirma la existencia de simulación, pero la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Tribunal Supremo a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico, así como la exclusión en la base de la sanción del importe correspondiente a la regularización de la reducción por pensión compensatoria.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2025, en el recurso 205/2024 confirma la existencia de simulación y el elemento objetivo de la infracción, pero la sanción deberá fijarse de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la STS de 11 de abril de 2023, recurso 7272/2021 a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico. Por otro lado, la Sala no aprecia en la conducta un reproche susceptible de derivar en la imposición de una sanción por haber deducido en sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF el pago por pensión compensatoria a favor del excónyuge, cuando deberían haberse imputado como pensión por alimentos, por lo que su regularización debe excluirse de la base de la sanción.

Se confirma la cuantificación de la tasa de recogida de basura en la que se prevé una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para personas con riesgo de exclusión social

Se confirma la cuantificación de la tasa de recogida de basura en la que se prevé una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para personas con riesgo de exclusión social. Imagen de dibujos de basuras desbordados de diferentes formas

La sala confirma la legalidad de la ordenanza que efectúa una distribución de los costes del servicio entre los distintos sectores y establece una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para las personas con riesgo de exclusión social pues es respetuosa con la previsión legal relativa a que se tendrá en cuenta la capacidad económica.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de mayo de 2025, en el recurso 574/2021 confirma la distribución del coste del servicio de recogida de residuos de forma racional y adecuada a una proporcionalidad, con una distribución equitativa de la carga tributaria, lo cual determina una cuota superior para las viviendas turísticas en función del número de plazas declaradas a partir de la segunda plaza y sólo durante los meses de temporada alta y por otro lado la exención para las personas con riesgo de exclusión social pues es respetuosa con la previsión legal relativa a que se tendrá en cuenta la capacidad económica.

La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de la cláusula de exoneración, pero es necesario un juicio autónomo de la Administración que revele la culpabilidad del sujeto infractor

La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de la cláusula de exoneración, pero es necesario un juicio autónomo de la Administración que revele la culpabilidad del sujeto infractor. Imagen de un dibujo de un hombre con un mazo machacando libros y balanza

La falta de acreditación de presupuestos fácticos como la ausencia de convivencia de la pareja o el régimen de guarda de los menores, que son necesarios para disfrutar de los beneficios fiscales, es circunstancia neutra de la que no puede deducirse la culpabilidad del sujeto infractor.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 19 de abril de 2025, en el recurso 605/2024 anula la sanción impugnada ya que la ausencia de acreditación de las condiciones para aplicar del mínimo familiar por descendientes en su integridad y la reducción por tributación conjunta de familias monoparentales es circunstancia neutra de la que no puede deducirse la culpabilidad del sujeto infractor. La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de esta cláusula de exoneración, pero no es posible deducir por contra que esto se traduzca en el automatismo reflejo por el que la claridad de la norma evidencia una actuación cuanto menos negligente del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, es necesario un juicio autónomo a cargo de la Administración con un soporte de crédito bastante que revele esta culpabilidad del sujeto infractor.

El TS marca las diferencias entre las tasas portuarias de ocupación y de actividad y establece que ambas son exigibles incluso cuando la concesionaria hubiese construido las instalaciones sobre el dominio público

El TS marca las diferencias entre las tasas portuarias de ocupación y de actividad y establece que ambas son exigibles incluso cuando la concesionaria hubiese construido las instalaciones sobre el dominio público. Imagen del funcionamiento de un puerto con recipientes y gruas

El TS establece que la doctrina sobre la Tasa T3 (tasa de mercancías) no resulta de aplicación a la tasa de actividad y a la tasa de ocupación giradas por una autoridad portuaria a un concesionario del dominio público portuario, que estas tasas resultan exigibles, incluso cuando la concesionaria hubiese construido, a su cargo, las instalaciones necesarias sobre el dominio público y hubiese soportado el coste de su mantenimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2025, recaída en el recurso 5540/2023 analiza las tasas de ocupación y de actividad exigidas por la Autoridad Portuaria. El Tribunal establece que la tasa de ocupación grava la mera ocupación, sin perjuicio de que se realice o no una actividad que resulte de utilidad al concesionario. Y la tasa de actividad no grava la prestación de un servicio por la Administración ni la ocupación del dominio público marítimo, sino el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización.

Por tanto en este caso , se da, por lo tanto, el presupuesto de hecho que permite la exigencia de ambas tasas, al margen de que las infraestructuras o instalaciones dentro del espacio portuario hayan sido construidas por el concesionario y soporte el coste de su mantenimiento, pues ocupa dominio público portuario y aprovecha el dominio público para realizar una actividad lucrativa.

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables. Imagen de tres juegos de manos con dinero entre ellas

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables, pues lo contrario permitiría precisamente a los herederos no forzosos con mayor progresividad en el impuesto dividir la transmisión entre donación y posterior sucesión sin aplicar la norma antielusoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 380/2025, de 16 de mayo de 2025, rec. n.º 547/2023, se pronuncia sobre la correcta aplicación de otra de las normas antielusorias que plagan la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Me refiero al artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este precepto establece que las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años, y se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. Además, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo. Imagen de una mano con un juego de llaves sobre un fodo de rascacielos

A efectos de IRPF, para el cálculo de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo, ahora bien, no resulta admisible que, en caso de no aceptar el criterio planteado por el contribuyente, no se reconozca ninguna cantidad en concepto de amortización.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 374/2025, de 12 de mayo de 2025, rec. n.º 1364/2021 se pronuncia sobre la determinación de la base de cálculo de la amortización de los inmuebles arrendados en el extranjero, a fin de determinar los rendimientos del capital inmobiliario. La regla general contenida en el artículo 14 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) es aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo, con la prevención de que cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

En el presente caso, el recurrente utilizó un criterio estimativo razonable para el cálculo de la amortización de los bienes arrendados en el extranjero, y para ello aporta un informe de valoración de un agente inmobiliario registrado en los Estados Unidos, en el que se expone de modo detallado la diferencia entre los distintos inmuebles, su valoración y particularidades en ese país, concluyendo que no se puede disponer del suelo, y por ello, este valor ha de ser cero. Señala el recurrente que la AEAT no le requirió la prueba que hubiera considerado suficiente pudiendo haber hecho uso de los arquitectos a su servicio para determinar la relación razonable suelo/vuelo e incluso contactar con el Servicio de Hacienda de los EE.UU (IRS).

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible  en el ITP y AJD, ISD e IP. Imagen del dibujo de una casa antigua y al lado la misma casa, pero reformada

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica.

En el BOE de hoy, 14 de julio de 2025, se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, ya que dicho método puede provocar el gravamen de magnitudes ficticios, lo que vulneraría el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE, entre los principios de justicia tributaria.

El TGUE estima que se opone a la Directiva 2008/118 establecer el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas

TGUE: No cabe establecer el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de carburante que figura en facturas falsas. Bomba de gasolina que expede dinero

El art. 7 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas.

El Tribunal General de la Unión Europea, en una sentencia de 10 de julio de 2025, recaída en el asunto T-534/24 concluye que el art. 7 de la Directiva 2008/118 se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas.

El art. 7.2 de la Directiva 2008/118 establece cuatro supuestos de «despacho a consumo» de un producto sujeto a impuestos especiales y fuera de estos supuestos, no puede por tanto considerarse que tal producto haya sido despachado a consumo, interpretación se desprende asimismo de la necesidad, de interpretar el concepto de «despacho a consumo» de manera uniforme en todos los Estados miembros.

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