Jurisprudencia

La AN conviene con la Administración en que el recurrente no ha acreditado la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto no cabe aplicar los coeficientes de abatimiento del IRPF ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo

De la valoración de la prueba resulta acreditado que el recurrente en la finca transmitida desarrolló una actividad agrícola desde 2004 a 2007. Vista aérea de trabajo en el campo

El recurrente no ha logrado acreditar la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto la ganancia patrimonial está sujeta y no exenta. No cabe aplicar los coeficientes de abatimiento y tampoco el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, ya que la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007, puesto que entre la fecha de entrega de la finca y la fecha de ingreso del último pagaré no se había superado el plazo del año.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 893/2019 estima que la finca transmitida había estado afecta a una actividad agrícola desde el año 2004 hasta 2007, pues así se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF, determinando un rendimiento neto por el régimen de la estimación objetiva. El recurrente declaró la venta de la finca como inmueble no afecto a la actividad agrícola, pero al no haber acreditado dicha desafección, no resulta procedente la aplicación de los coeficientes de abatimiento ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, y la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007.

La AN determina que cabe aplicar la deducción del 50 % en el IRPF sobre los rendimientos de actividades profesionales realizadas para dos entidades de Ceuta, aunque el despacho del profesional esté en Madrid

La deducción no requiere presencia física del profesional en Ceuta, solo que la actividad económica se haya realizado en Ceuta. Imagen de la bandera de Ceuta ondeando al viento

LA AN valida la deducción practicada por el sujeto pasivo en el IRPF sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades profesionales realizadas para dos entidades que tienen instalaciones en Ceuta, a pesar de que demandante tiene en Madrid un despacho profesional en un local afecto a la actividad, ya que la deducción no requiere presencia física del profesional en Ceuta, solo que la actividad económica se haya realizado en Ceuta y en este caso se ha acreditado que los trabajos se desarrollaron en Ceuta.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 382/2021 confirma la aplicación de la deducción practicada por el sujeto pasivo en el IRPF sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades profesionales realizadas para dos entidades que tienen instalaciones en Ceuta, a pesar de que demandante tiene su despacho profesional en Madrid, cuando desarrollaba el trabajo como profesional libre para estas entidades, lo hacía en un despacho existente en las instalaciones de estas empresas.

Para la Inspección y el TEAC la aplicación de la bonificación exige que la actividad económica generadora de rendimiento se haya realizado íntegramente en Ceuta, lo que no habría acreditado el demandante.

El TJUE confirma la aplicación de la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude, aunque no se hayan presentado en aduana ni tampoco la declaración de despacho a libre práctica

El incumplimiento de requisitos formales no impide la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude. Mujer joven montando a caballo y acariciándolo

El TJUE resuelve que salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide, en virtud del art. 86.6 del código aduanero, que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA para las operaciones de reimportación de bienes y señala que el código aduanero de la Unión indica que «es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de junio de 2025, recaída en el asunto C-125/24 confirma la aplicación de la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude, aunque no se hayan presentado en aduana ni tampoco la declaración de despacho a libre práctica. El código aduanero de la Unión indica que «es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor» y por ello salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide, en virtud del art. 86.6 del código aduanero, que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA conforme al art. 143.1.e) de la Directiva IVA.

El Tribunal Constitucional desestima por unanimidad el conflicto planteado por el Gobierno y el Senado sobre la derogación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El Tribunal Constitucional desestima por unanimidad el conflicto planteado por el Gobierno y el Senado sobre la derogación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de unas manos sobre una mesa con dinero a su alrededor

El Pleno del Tribunal que desestima por unanimidad el conflicto planteado por el Gobierno contra el acuerdo de la Mesa del Senado que tomó en consideración una proposición de ley, presentada por el Partido Popular, para derogar la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), ya que la conformidad del Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto “en curso” en cada momento, en coherencia con el principio de anualidad presupuestaria y no puede ejercerse en relación con presupuestos futuros.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que desestima por unanimidad el conflicto planteado por el Gobierno contra el acuerdo de la Mesa del Senado que tomó en consideración una proposición de ley, presentada por el Partido Popular, para derogar la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

El Gobierno opuso el “veto presupuestario”, conforme al art. 134.6 CE (“toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”) alegando que la iniciativa afectaba al presupuesto. La Mesa del Senado rechazó el veto, argumentando que no se ajustaba a la doctrina constitucional sobre el art. 134.6 CE porque, dada su fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2024), la medida no afectaba al presupuesto “en curso”. Ante esto, el Gobierno planteó un conflicto entre órganos constitucionales del Estado, que es desestimado, ya que el Tribunal Constitucional concluye que al haberse excedido el Gobierno en el uso de la prerrogativa del art. 134.6 CE, el Senado actuó dentro de sus competencias.

STS: no está sujeto a ITP y AJD la escritura del contrato anulado al no concurrir el consentimiento de los interesados, debido a la insuficiente representación de los menores por su madre en el arrendamiento de inmueble por veinte años

No está sujeto a ITP y AJD la escritura del contrato anulado al no concurrir el consentimiento de los interesados, debido a la insuficiente representación de los menores por su madre en el arrendamiento de inmueble por veinte años. Imagen de una madre besandose con sus hijos

Lo verdaderamente importante es que existiendo dos comuneros propietarios del inmueble que son menores de edad, la representación alegada por la madre de dichos menores como titular de la patria potestad no abarcaría actos de disposición a los cuales se puede asimilar un arrendamiento de inmueble por plazo tan largo. No existe contrato, al no concurrir uno de los elementos esenciales que deben concurrir para que exista, que es el consentimiento de los interesados y, por lo tanto, no puede acceder al Registro, existiendo así un vicio invalidante del documento notarial y por tanto no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2025, recurso n.º 4648/2023, estima no existe contrato, al no concurrir uno de los elementos esenciales que deben concurrir para que exista, que es el consentimiento de los interesados y, por lo tanto, no puede acceder al Registro, existiendo así un vicio invalidante del documento notarial y por tanto no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD. El TS, en su actual doctrina, es que los negocios dispositivos de los menores de edad, celebrados sin autorización judicial, son inválidos hasta su ratificación, y afectados por anulabilidad, por ser necesario proteger los intereses del menor, lo que comporta aceptar el régimen de anulabilidad. Atendiendo al interés prevalente y prioritario de los menores de edad, no debe considerarse inscribible -ni en abstracto ni en concreto-, un título notarial que contiene un contrato de arrendamiento, acto dispositivo, en el que falta el consentimiento integrado jurídicamente de los menores.

El TS considera suficiente la potestad de calificación de la Administración, aunque no de forma unánime, para recalificar los rendimientos del trabajo declarados por el administrador de la sociedad en el IRPF como rendimientos de actividades económicas

El TS considera suficiente la potestad de calificación de la Administración, aunque no de forma unánime, para recalificar los rendimientos del trabajo declarados por el administrador de la sociedad en el IRPF como rendimientos de actividades económicas. Imagen de un hombre mirando una pantalla una estructura jerárquica

El Tribunal considera suficiente la potestad prevista en el art.13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2025, recurso n.º 3842/2023, estima suficiente la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El TS inadmite como causa exculpatoria de la responsabilidad tributaria el criterio contenido en el programa INFORMA, pues el recurrente no tenía derecho a la exención en el IEDMT y su declaración no fue conforme con la realidad

El TS inadmite como causa exculpatoria de la responsabilidad tributaria el criterio contenido en el programa INFORMA, pues el recurrente no tenía derecho a la exención en el IEDMT y su declaración no fue conforme con la realidad. Imagen de una mujer detrás de una pila de carpetas y de trabajo

El Tribunal resuelve que el criterio contenido en el programa INFORMA no se ha aplicado en ningún momento y la recurrente no puede ampararse en el contenido de dicho programa para justificar su ausencia de culpabilidad. La recurrente no tenía derecho a la exención en el IEDMT y la obtuvo a través de una declaración no conforme con la realidad, motivo por el cual se regularizó su situación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2025, recurso n.º 3523/2023, confirma la sentencia impugnada que rechazó la pretendida exoneración de la responsabilidad tributaria, y sostiene que "La actora pretende en la demanda que esta Sala siga el criterio de una Resolución Vinculante de la DGT de la que, ni tan siquiera, se especifica su fecha o numeración y que se reproduce parcialmente, con lo que no puede apreciarse que se refiera a un supuesto similar al examinado en este recurso, por lo que no se entiende que se haya vulnerado derecho de Información alguno de la actora en este caso" (sic), pese a que la recurrente no alegó ninguna contestación a consulta vinculante de la DGT, sino sostuvo que se acogió a lo respondido en una contestación del programa INFORMA que, por otro lado, no se aportó de forma completa, como la propia sentencia admite.

El TS fija como doctrina que cabe acudir a la simulación como técnica de recalificación fiscal cuando la configuración falaz del negocio jurídico determine un beneficio fiscal (RIC) que implique una reducción en la base imponible del IS

El TS fija como doctrina que cabe acudir a la simulación como técnica de recalificación fiscal cuando la configuración falaz del negocio jurídico determine un beneficio fiscal (RIC) que implique una reducción en la base imponible del IS. Imagen de tres máscaras blancas con un fondo azul

El Tribunal fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2025, recurso n.º 3174/2023, fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.

El TJUE incluye en la expresión “privilegios e hipotecas“ a los instrumentos contractuales de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular del crédito obtener el pago en caso de incumplimiento del deudor

Impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava las garantías otorgadas a efectos de la correcta ejecución de un empréstito de obligaciones. Doble exposición de la pila de moneda con gráfico de comercio para el inversor financiero

El TJUE determina que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de junio de 2025, asunto n.º C-685/23 determina que los arts. 5.2.b) y 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías otorgadas en forma de prenda sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias o sobre créditos resultantes de préstamos de accionistas, así como en forma de cesiones de crédito, a efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de un empréstito de obligaciones emitidas por una sociedad de capital, siempre que dichas garantías, aunque formen parte de tal empréstito de obligaciones, constituyan privilegios en el sentido del referido art. 6.1.d) en la medida en que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

Considera el Tribunal que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de junio de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de junio de 2025. Imagen de muchos signos de interrogación sobre fondo azul

Páginas