Jurisprudencia

Acreditación de la retención en el cobro de dividendos por parte de una entidad que invierte a través de una depositaria extranjera

La sentencia se refiere a la forma de acreditar las retenciones de que han sido objeto los dividendos satisfechos por acciones de sociedades españolas de que es titular y cuyo depositario último es una entidad española, si bien el depósito se realizó a través de sociedades extranjeras mediante cuentas de valores globales. La entidad aportó una documentación que pretendía acreditar los extremos requeridos por la Administración, pero el TEAC consideró que la misma no acreditaba que las retenciones se hubieran practicado ni que el cobro de los dividendos por la entidad que pretende su deducción. La razón de estas controversias se encuentra en que en el sistema español de negociación en Bolsa, se requiere que los accionistas depositen las acciones en una cuenta de valores en una entidad acreditada en la sociedad que gestiona la negociación y liquidación de la Bolsa, Iberclear, si bien puede ser que la cuenta de valores sea abierta en una entidad depositaria extranjera no adherida a Iberclear que operará a través de otra depositaria adherida, utilizando cuentas de valores o cuentas ómnibus. Lo que la sentencia critica a la Administración es que ésta exija que el retenido esté en posesión de un certificado de retención expedido por la entidad que ha practicado la retención. La obligación incumbe al retenedor, que tiene que expedir el certificado, pero la retenida, si no está en posesión del certificado, puede probar la práctica de la retención por otros medios. Por todo ello, el tribunal estima que la entidad ha cumplido con su obligación de acreditar que los dividendos los ha recibido tras la práctica de la retención correspondiente, pues ha probado que era titular de las acciones en sociedades españolas que repartieron dividendos; que las acciones han sido objeto de una cadena de custodias; y que recibió los dividendos netos correspondientes a  las acciones.

(Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 599/2013)

Los gastos genéricos por la gestión de expatriados atribuidos a las filiales de forma estimada no son deducibles

Los management fees, que se reparten las filiales sin tener en consideración servicios realmente prestados, no son deducibles.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 3 de abril de 2017 rechaza la deducibilidad de las aportaciones a la matriz por la filial como consecuencia der los gastos generales por el concepto de “servicios de gestión” o management fees, (en relación con el personal desplazado),  que se reparten entre todas las filiales del Grupo, pero si tener en consideración servicios realmente prestados.

La sociedad recurrente afirma que estos gastos  no pueden ser individualizados directa y exclusivamente a ninguna de las empresas del grupo receptoras de personal desplazado, por cuanto dichos gastos benefician a todas ellas en su conjunto. Sin embargo el Abogado del Estado, por su parte, señala que se trata de una cuestión que ya fue decidida por el TEAC y por esta Sala en el sentido de se trata de una serie de gastos genéricos de la matriz, sin que conste probada la realidad de los mismos ni su relación real, de todos o de parte de ellos, con la recurrente.

Imputación temporal en el IS de las rentas derivadas de la revisión del justiprecio

Las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 21 de abril de 2017, revisa una resolución del TEAC que resolvió que la renta no era exigible hasta el momento en que se dicta la resolución judicial declarando el derecho a tal importe. La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del  Tribunal Supremo, (STS, de 9 de febrero de 2012, recurso n.º 3003/2008) razona que las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa. Ahora bien, lo importante y novedoso es el voto particular que acompaña a la sentencia.

Inconstitucionalidad del Impuesto catalán sobre el acceso a Internet al coincidir en su hecho imponible con el IVA

El Tribunal Constitucional  ha comunicado mediante una nota de prensa la anulación del  Impuesto catalán sobre la prestación de acceso a internet porque grava el mismo hecho imponible que el IVA.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Ricardo Enríquez, señala que el impuesto impugnado grava el mismo “hecho imponible” que el IVA y “excede, por ello, del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña” reconocido en el art. 157.3 CE.

Según el Tribunal el Parlamento autonómico transgredió la prohibición establecida en el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que impide que las Comunidad Autónomas establezcan impuestos que recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

La regularización voluntaria realizada con el fin de conseguir la aplicación de la excusa absolutoria no sirve para amparar una devolución de ingresos indebidos posterior

No puede pretenderse un doble beneficio, que podría ser interpretado incluso como un abuso en fraude del erario público

La de 29 de junio de 2017, es una sentencia enormemente curiosa, en la que el Tribunal Supremo, se muestra firme ante un abuso en la aplicación de la norma.

La concreta situación de hecho de la que se parte consiste en que, de manera extemporánea y sin requerimiento previo de la Administración, el obligado tributario regularizó su situación, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con la finalidad de eludir su responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública, siguiendo los parámetros del art. 305.4 CP.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y agosto 2017

La competencia para comprobar una concesión administrativa suprautonómica corresponde a la Comunidad donde se encuentre el domicilio fiscal de la concesionaria

Conforme al art. 55.1.a) de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.), en el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, (uso privativo del dominio privativo radioeléctrico), la competencia para llevar a cabo la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. No estamos ante una liquidación en la que la Administración se limita a aplicar un precepto diferente al considerado por el contribuyente; no es una cuestión meramente jurídica. Lo que hace la Administración es tener en cuenta un valor de la concesión diferente del considerado por el contribuyente, lo que implica una revisión y corrección de valores que determina una modificación sustancial de la base imponible. La Sala concluye que la Agencia Tributaria autonómica no era competente para realizar la liquidación que nos ocupa, porque implicaba una comprobación de valores; lo cual determina la nulidad de pleno de derecho de dicha liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2015)

No determina un menor valor de un inmueble a efectos de IBI la presencia de amianto, aunque disminuya su rentabilidad

La dificultad de adaptar la superficie a las necesidades específicas de un posible inquilino lógicamente minora el interés a la hora de alquilar el inmueble, pero el informe no contempla la incidencia que en la renta a obtener pudieran tener otros factores como la abundancia de oficinas en la zona que también menciona la demanda, y tampoco se indica si la renta que paga la embajada arrendataria es inferior al precio medio en la zona, etc, es decir, que tampoco se demuestra de manera efectiva que la presencia del amianto en la estructura constituya un factor determinante que reduzca el rendimiento económico del inmueble, por lo que no resulta aplicable el coeficiente J, (referido  a la depreciación funcional o adecuación), pues el mismo no se refiere, a juicio de la Sala, a la dificultad de obtener un rendimiento económico considerado como normal o tipo en su zona, pues dichos coeficientes no se establecen desde el punto de vista de la mayor o menor rentabilidad que puede ofrecer un inmueble.

(Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2016, recurso n.º 498/2015)

La valoración del caudal hereditario debe ser la misma para todos los coherederos

La Administración debe fijar un valor unitario del caudal hereditario, que sirve para determinar el valor neto de la adquisición individual de la interesada, que debe ser idéntico al que corresponda al resto de herederos, ya que su participación individual resulta de dividir entre cinco dicho caudal. La comprobación efectuada no reúne los requisitos mínimos de motivación necesarios para su validez, deduciéndose que la valoración practicada, se ha obtenido mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas basadas en datos o coeficientes que ni permiten conocer el origen de las mismas, ni la causa concreta por la que se aplica un coeficiente determinado, todo ello contrario a los principios de seguridad jurídica y de motivación exigidos a todo acto administrativo. Es por ello que debe concluirse que no son procedentes las valoraciones practicadas, ni, en consecuencia, son ajustadas a Derecho las liquidaciones dictadas a su amparo. Debe acogerse la pretensión de la parte actora, que reclamaba idéntico trato al del resto de coherederos en relación con la valoración de los bienes, sin que exista motivo alguno que justifique la aplicación a la recurrente de una valoración distinta de la aceptada en firme por el TEAC respecto al resto de sus hermanos.

(Audiencia Nacional, de 3 de abril de 2017, recurso n.º 9/2014)

Un Juzgado de León aplica la inconstitucionalidad de la IIVTNU

El Juzgado de León aplica la inconstitucionalidad en el IIVTNU de la determinación del incremento de valor conforme a la evolución de los valores catastrales en supuestos de no incremento o decremento.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de León, de 20 de junio de 2017, aplica la inconstitucionalidad declarada en la STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017, al igual que hicieran las STC n.º 26/2017, de 16 de febrero de 2017 y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 respecto a la normativa foral del IIVTNU de Gipuzkoa y Alava, respectivamente, en el caso de la regulación estatal del impuesto conocido como “plusvalía” en los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto que grava una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE.

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