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Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones. Imagen del cerebro digitalmente en una pantalla

El Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no procede la reclamación económico-administrativa de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción, al no tratarse de un acto de recaudación tributaria. En consecuencia, declara la inadmisibilidad y remite la impugnación a la vía contencioso-administrativa.

El TEAC en su resolución RG 3460/2022, de 17 de febrero de 2026, analiza la impugnación de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción.

En el presente caso, se interpone reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se exige el pago de intereses de demora derivados de una sanción previamente impuesta, cuya ejecución había sido recurrida en vía contencioso-administrativa y cuya ejecutoriedad estuvo suspendida por solicitud de medida cautelar.

El interesado sostiene que el cómputo de los intereses de demora no es correcto, al entender que la ejecución de la sanción no era efectiva hasta la denegación de la suspensión cautelar solicitada ante el órgano judicial, por lo que discute el momento inicial del devengo de dichos intereses.

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes, procediendo el devengo de intereses suspensivos. Imagen de las letras A y B interrealicionadas entre sí

El TEAC en unificación de criterio, resuelve sobre la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo en los que se integran sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza en la resolución RG 8105/2025, de 25 de marzo de 2026, en el marco de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, una cuestión relativa a la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo, es decir, aquellos en los que un único acto administrativo agrupa sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

La cuestión jurídica principal consiste en determinar si, cuando una resolución económico-administrativa o una sentencia contencioso-administrativa anula únicamente la sanción correspondiente a uno de los períodos incluidos en dicho acuerdo, debe entenderse que la anulación afecta al acuerdo sancionador en su totalidad o únicamente a la parte expresamente anulada, conservándose las sanciones correspondientes a los restantes períodos. Asimismo, se plantea si, en caso de subsistencia de sanciones no anuladas, procede el devengo de intereses suspensivos sobre las mismas.

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos. Imagen de un botón azul para accionar la relación electrónica del mundo

La finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento efectivo del acto, finalidad que se cumple con el acceso a su contenido en sede electrónica, sin que pueda desconocerse posteriormente sus efectos para otorgar validez exclusiva a la notificación practicada en el domicilio designado, aun cuando el interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 9337/25, de 19 de febrero de 2026, analiza la validez de una notificación electrónica cuando el interesado no está obligado a recibirlas por dicha vía, concluyendo que lo determinante es el acceso voluntario y efectivo al contenido del acto.

En el supuesto examinado, el obligado tributario presentó solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF con la finalidad de modificar el importe declarado como pérdida patrimonial. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de resolución, cuya notificación se practicó mediante acceso del interesado a la sede electrónica de la Administración, constando posteriormente una segunda notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones. Disconforme, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, que fue inadmitida por extemporánea al computarse el plazo desde la primera notificación electrónica, lo que motiva el recurso de alzada.

TEAC unifica criterio en IS: si la Inspección incrementa el valor de las existencias finales al cierre de un período, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período siguiente para ajustar las existencias

TEAC unifica criterio en IS: si la Inspección Tributaria incrementa el valor de las existencias finales al cierre de un período, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período siguiente para ajustar las existencias iniciales al mismo valor. Imagen de dos manos, una con el pulgar hacia arriba y la otra con el pulgar para abajo

Análisis de la controversia jurídico-tributaria relativa a la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades derivada de la regularización del valor de las existencias por la Inspección Tributaria y su proyección obligatoria sobre el ejercicio posterior para evitar situaciones de doble imposición y garantizar el principio de regularización íntegra de la obligación tributaria.

El texto de la resolución RG 7211/2024, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de marzo de 2026, aborda una controversia jurídico-tributaria de cierta complejidad en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en la que se analiza el tratamiento fiscal de las existencias cuando la Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento de inspección, modifica su valoración en un determinado ejercicio, y las consecuencias que dicha modificación proyecta sobre ejercicios posteriores.

La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras no es un acto susceptible de reclamación en vía económico-administrativa

La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras no es un acto susceptible de reclamación en vía económico-administrativa. Imagen de una lupa sobre un documento y el mazo de juez tiene el símbolo de negativo sobre él

La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en el IVA no constituye un acto susceptible de reclamación en vía económico-administrativa, al tratarse de un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, ni del que se deriven consecuencias jurídicas directas para el obligado tributario.

El TEAC en la resolución RG 2097/2025, de 27 de febrero de 2026, se pronuncia sobre la impugnabilidad de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, concluyendo que no es recurrible en vía económico-administrativa por su naturaleza de acto de trámite.

En el presente supuesto, se inicia un procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IVA, frente al cual el interesado interpone reclamación económico-administrativa alegando la nulidad del inicio de las actuaciones por falta de competencia de la Inspección. Dicha reclamación es inadmitida al considerarse que el acto impugnado consiste en una mera comunicación de inicio de actuaciones, es decir, un acto de trámite que no decide sobre el fondo ni pone fin al procedimiento. Posteriormente, el interesado insiste en su pretensión, manteniendo que dicho acto debería ser susceptible de impugnación.

El TEAC muestra la incorrecta aplicación del concepto de vinculación por la Inspección cuando equipara la participación indirecta con la condición de socio directo según el art. 18.2.a) de la LIS

El TEAC muestra la incorrecta aplicación del concepto de vinculación por la Inspección cuando equipara la participación indirecta con la condición de socio directo según el art. 18.2.a) de la LIS. Imagen de una reunión de trabajo mientras están todos observando una gráfica concreta

En esta resolución del TEAC, se determina claramente, en el ámbito de las operaciones vinculadas, dónde han de encuadrarse los socios indirectos dentro de la normativa del IS.

El Tribunal Central Económico-Administrativo (TEAC) en la resolución RG 8503/2022, de 19 de febrero de 2026, analiza las siguientes cuestiones:

  • Ajustes por operaciones vinculadas.
  • Participación directa e indirecta.
  • Deducibilidad de gastos de suministros y personal.
  • Ajustes por deterioros de operaciones comerciales con deudores vinculados.

Es necesario agotar todas las vías de la responsabilidad solidaria si existen indicios, no pudiendo dejar al arbitrio de la Administración Tributaria elegir a quién derivar la responsabilidad

Es necesario agotar todas las vías de la responsabilidad solidaria si existen indicios, no pudiendo dejar al arbitrio de la Administración Tributaria elegir a quién derivar la responsabilidad. Imagen de dos dibujos de hombres de espalda con un maletín de dólares

Derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria al administrador por infracciones cometidas por la sociedad: análisis de la obligación de la Administración de investigar posibles responsables solidarios, cómputo del plazo de prescripción, carácter sancionador de la responsabilidad del art. 43.1.a) de la LGT, carga de la prueba de la conducta negligente y confirmación de la procedencia del acuerdo ante la concurrencia de los requisitos legales exigidos.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 6589/2022, de 29 de enero de 2026, comienza recordando el régimen general de la responsabilidad tributaria establecido en la Ley General Tributaria (LGT). Se señala que la ley puede configurar responsables solidarios o subsidiarios junto al deudor principal, siendo la responsabilidad subsidiaria la regla general salvo previsión expresa en contrario. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago requiere un acto administrativo motivado, con audiencia al interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Además, para exigir responsabilidad subsidiaria es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

Habiéndose denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impide el inicio del período ejecutivo ni suspende el procedimiento recaudatorio

Habiéndose denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impide el inicio del período ejecutivo ni suspende el procedimiento recaudatorio. Imagen de un hombre con un portátil y saliendo pantallas con el texto invoice

Con carácter general, la presentación de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramitan. Pero cuando previamente se haya denegado otra solicitud relativa a la misma deuda (aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie), las nuevas solicitudes no impedirán el inicio del período ejecutivo si se abre un nuevo plazo de ingreso y este vence sin que se haya efectuado el pago.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 605/2023, de 29 de enero de 2026, examina en primer lugar la cuestión planteada por la Oficina Gestora relativa a la posible extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

Una promotora inmobiliaria que sufre numerosas expropiaciones de terrenos afectos a su actividad ha de incluirlas en el cálculo de la prorrata de IVA

Una promotora inmobiliaria que sufre numerosas expropiaciones de terrenos afectos a su actividad ha de incluirlas en el cálculo de la prorrata de IVA. Imagen del dibujo de un mazo sobre un fondo verde con balanzas

Análisis de la procedencia de la aplicación de la prorrata del IVA, irrevocabilidad de la opción tributaria conforme al art. 119.3 de la LGT, inexistencia de sectores diferenciados y cómputo de las operaciones de expropiación en el cálculo del porcentaje de deducción.

El texto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 1454/2023, de 27 de febrero de 2026, analiza una controversia relativa a la aplicación del régimen de deducción del IVA mediante la regla de prorrata en una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, en el contexto de varios ejercicios (2013–2017) en los que se produjeron numerosas expropiaciones forzosas de terrenos afectos a su actividad.

La cuestión central consiste en determinar:

  • Si procedía aplicar la prorrata especial en lugar de la prorrata general.
  • Si determinadas operaciones de expropiación debían excluirse del cálculo de la prorrata.
  • Si existían sectores diferenciados de actividad que justificaran un tratamiento distinto.

Se puede denegar el derecho a deducir el IVA soportado cuando se indica un proveedor ficticio en la factura

Se puede denegar el derecho a deducir el IVA soportado cuando se indica un proveedor ficticio en la factura. Imagen de documentación falta con una lupa por encima

El TEAC confirma la improcedencia de la deducción del IVA soportado en operaciones de adquisición de chatarra sujetas al régimen de inversión del sujeto pasivo cuando el contribuyente utiliza facturas con proveedores ficticios que ocultan la identidad del verdadero suministrador, al impedirse la comprobación de los requisitos materiales del derecho a deducción y evidenciarse la participación en una operativa fraudulenta conforme a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

El asunto analizado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 4172/2025, de 27 de febrero de 2026, trata sobre la deducibilidad de cuotas de IVA soportadas por un obligado tributario en operaciones de adquisición de chatarra sujetas al régimen de inversión del sujeto pasivo previsto en el art. 84.Uno.2º.c) de la Ley del IVA.

La controversia surge tras una regularización practicada por la Inspección, que consideró que determinadas facturas utilizadas por el contribuyente no reflejaban al verdadero proveedor de la mercancía, sino a proveedores ficticios o intermediarios que encubrían al vendedor real, lo que impedía comprobar los requisitos necesarios para ejercer el derecho a deducción.

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