TEAC

La percepción de una subvención pública para la rehabilitación de un inmueble es ganancia patrimonial de quien la obtiene, aunque no sea el único titular de dicho inmueble

Subvención pública rehabilitación inmueble ganancia patrimonial. Imagen de una tableta de ordenado

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 1 de junio de 2020, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión referente a si en los supuestos en los que un sujeto que pide en su nombre y recibe una subvención para rehabilitar un inmueble del que él no es el único propietario, el perceptor de la subvención debe tributar por la totalidad del importe de la misma o sólo por un porcentaje de ese importe en razón del porcentaje de propiedad que él tenga en el inmueble en cuestión.

En el supuesto analizado, el contribuyente obtuvo una subvención del ayuntamiento ara reformar su casa, de la que no es el único propietario.

Los responsables subsidiarios pueden solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones

Responsables subsidiarios, aplazamiento, fraccionamiento, retenciones. Imagen de la mano de un hombre sobre una carpeta con papeles

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 27 de febrero de 2020, desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijando como criterio que los responsables pueden solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones e incluidas en el alcance del acuerdo por el que se les declara responsables.

La cuestión controvertida se centra en definitiva, en determinar si las liquidaciones tributarias pierden o no su naturaleza cuando son derivadas al responsable subsidiario en aplicación del art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica

Amortización mínima. Hombre cosechando aceitunas

En el ejercicio 2011 no cabe hablar de una “amortización mínima” de tales activos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 10 de febrero de 2020, desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijando como criterio que en el ejercicio 2011, y en los inmediatamente precedentes y en los siguientes hasta el 31/12/2015, los sujetos pasivos del IRPF que determinaran los rendimientos de sus actividades económicas por el método de estimación directa normal o directa simplificada, no podían amortizar ni contable ni fiscalmente sus activos inmateriales de duración indefinida, por lo que en ese período no cabía hablar de una "amortización mínima" de tales activos en el sentido que la menciona el art. 40 del RD 439/2007 (Rgto IRPF).

El caso objeto del recurso alcanza al gravamen por el IRPF de una ganancia patrimonial obtenida en el año 2011 por la transmisión de unos activos inmateriales de vida útil indefinida afectos a una actividad económica, para cuya cuantificación, a la hora de fijar el valor de adquisición fiscal de esos activos transmitidos, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 40 del RD 439/2007 (Rgto IRPF).

El requisito para la aplicación del tipo reducido en IS por mantenimiento o creación de empleo es de carácter objetivo, sin matices

Tipo reducido mantenimiento plantilla IS. Tres diseñadores trabajando en un proyecto

El TEAC, en unificación de criterio, resuelve que el cumplimiento del requisito del efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media no tiene ningún matiz subjetivo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 16 de enero de 2020, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, si la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente.

Cauce formal que debe seguir la Administración para exigir el recargo por declaración extemporánea

Recargo pro declaración extemporánea. Imagen de un señor con un archivar abierto

El TEAC, en unificación de criterio, determina cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 18 de diciembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a la necesidad de determinar cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario.

A juicio del TEAR la exacción, al amparo del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), del recargo por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de una autoliquidación con resultado a ingresar exige que la Administración utilice bien el procedimiento de verificación de datos, si se da alguna de las causas tasadas del art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT), causa que deberá expresarse, o bien el de comprobación limitada -arts. 136 a 140 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Resulta inaceptable para el TEAR la actuación de la Administración en el caso examinado, al exigir el recargo sin comunicar al obligado tributario qué clase de procedimiento había iniciado -ni siquiera si se había comenzado alguno- y cuáles eran las normas por las que el mismo se regía, circunstancia que ha vulnerado los derechos de aquél. Esta deficiencia formal de la actuación administrativa conduce al TEAR a anular el acto administrativo impugnado y a ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que aquélla se produjo.

No cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento a efectos de los recargos del período ejecutivo

Aplazamiento de pago de deuda pública. Imagen de unas monedas y un reloj de arena

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de noviembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

En el caso que nos ocupa, la interesada alegó que el aplazamiento debe entenderse como una forma de pago de la deuda tributaria por lo que al haberse formulado antes de la recepción de la providencia de apremio el recargo procedente era el 5%. A su juicio, pues, la providencia de apremio debería haber liquidado este último recargo. 

¿Tiene la AEAT competencia para emitir un requerimiento de información a un obligado tributario domiciliado en Navarra?

Archivador en una pantalla de ordenador portátil. Requerimiento de información

Diferencia entre obligaciones de suministro general de información tributaria y obligaciones de información individualizada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 8 de octubre de 2019, resuelve la cuestión relativa a la competencia de la ONIF de la AEAT para requerir información con trascendencia tributaria a una entidad domiciliada en Navarra, donde quien tiene el poder tributario es la Hacienda Foral.

Así, en el caso que nos ocupa, el supuesto de hecho que determina la incoación del expediente sancionador -y, finalmente, la imposición de la correspondiente pena- es la desatención, por parte de la entidad domiciliada en Navarra, de un requerimiento, sucesivamente reiterado, que, al amparo de lo señalado en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), le dirigió el Equipo Central de Información de la ONIF, instándole la aportación de determinada información sobre las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con otra entidad entre los años 2003 a 2013.

Créditos incobrables: no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento

Actas, remisión, requerimiento. Abogado firmando unos papeles

Las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 15 de octubre de 2019, resuelve en la cuestión relativa a si es indiferente instar el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor o mediante acta notarial de remisión de carta por correo

Al respecto, la Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial y, por su parte, la entidad alega que, tanto las actas de remisión de documentos por correo como las actas de requerimiento cumplen las mismas funciones, por lo que el uso de unas u otras debe ser indiferente a efectos del art. 80.Cuatro.A).4.ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

¿Pueden los acuses o avisos de recibo electrónicos emitidos por Correos sustituir a la tarjeta rosa para acreditar las incidencias de la notificación?

Imagen de un cubo con el símbolo de correo en un teclado. Avisos electrónicos por correos

Efectivamente, son válidos para acreditar la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 24 de septiembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos.

Reinversión de beneficios extraordinarios: se considera que los inmuebles están afectos y han entrado en funcionamiento si se demuestra que han estado en disposición de ser alquilados

Imagen de inmueble con letrero de arrendamiento. Reinversión de beneficios

Se abre la puerta a considerar efectivo, el desarrollo de la actividad económica, con anterioridad a la firma de los contratos de arrendamiento.

La cuestión objeto de controversia en el caso que nos ocupa, versa sobre si los activos del inmovilizado material en los que la entidad obligada efectuó la reinversión eran o no aptos a efectos de la deducción, en concreto, atendiendo a si resultaba aplicable y fue cumplido el requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión.

Pues bien, por lo que se refiere a la entrada en funcionamiento de los inmuebles en los que se materializó la reinversión, la tesis sostenida por la Inspección es que dicho momento ha de identificarse con el inicio efectivo del alquiler de los inmuebles. Sin embargo, el TEAR consideró probado que los inmuebles estaban afectos y habían entrado en funcionamiento antes del fin del plazo de los tres años, al haberse demostrado que habían estado en disposición de ser alquilados con anterioridad al vencimiento del citado plazo. Atacando estas conclusiones, y a fin de respaldar su postura, la Inspección trae a colación un incentivo fiscal distinto en el ámbito de la Reserva para Inversiones en Canarias -en adelante, RIC-, pero cuya aplicación también exige la entrada en funcionamiento del activo. Y a este respecto, argumenta que "el concepto de puesta en funcionamiento va más allá que la puesta en condiciones de funcionamiento, pues otra postura, llevaría a admitir como materialización de la RIC activos que nunca llegan a utilizarse de facto en la actividad económica o productiva".

Páginas