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No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario. Imagen de un hombre hablando por teléfono con cara de preocupación

Los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, pero no son parte de este, pues no tienen una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, sino que representan una indemnización que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio, es decir, constituyen un crédito accesorio del justiprecio que se devenga por ministerio de la ley, si bien también deben tributar como ganancia patrimonial, pues integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento.

La contribuyente de la resolución del TEAC RG 1401/2024, de 19 de febrero de 2026, alega la no sujeción de los intereses de demora obtenidos consecuencia del pago tardío del justiprecio resultante del expediente de expropiación forzosa. Sostiene que no deben ser calificados como ganancia patrimonial por su finalidad compensatoria, viendo dicha finalidad frustrada si estos se considerasen sujetos. Añade en su argumentación que, según la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo, se trata de un supuesto de capacidad económica ficticia no gravable, pese a tratarse la sentencia de un supuesto de hecho diferente sobre intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario, en su opinión, el criterio a aplicar al caso de los intereses de demora por el pago tardío del justiprecio en una expropiación forzosa debe ser el mismo, ya que lo que determina la no sujeción es la finalidad compensatoria de los mismos, la cual concurre en ambos intereses. Además, entiende que, para la resolución de la cuestión planteada, se debe tener en cuenta el criterio que se encontraba vigente a la fecha del devengo del impuesto, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en la que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento.

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT. Imagen de unas casas de madera en disminución de tamaño

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia, para la aplicación del supuesto de responsabilidad previsto en el art. 43.1.h) LGT, ha de estarse a la fecha en que se produjeron los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad, debiendo producirse en base a hechos acontecidos al menos en parte el 1 de diciembre de 2006, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

La presente reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo, en su resolución RG 9714/2022, de 17 de marzo de 2026, versa respecto al ámbito de aplicación temporal de la declaración de responsabilidad prevista en el art. 43.1.h) LGT, en supuestos en los que resulte acreditada la creación o utilización de personas o entidades, de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, por los obligados tributarios que tengan el control efectivo, total o parcial de estas.

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años. Imagen de un hombre con unas casas en sus manos

Para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual (de reinvertir un importe inferior la exención sería parcial); debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Además, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 7402/2022, de 7 de abril de 2026, analiza los requisitos necesarios para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual por reinversión para contribuyentes no residentes, concluyendo que el carácter habitual de la vivienda es requisito obligatorio, bastando la aplicación directa de las normas que regulan la exención sin que sea necesaria una interpretación razonable de la norma.

El TEAC adapta su criterio a la interpretación de la AN respecto a las implicaciones que tiene “operar en el extranjero” para que los socios de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas

El TEAC adapta su criterio a la interpretación de la AN respecto a las implicaciones que tiene “operar en el extranjero” para que los socios de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas. Imagen de un grupo de amigos mirando un mapa para ver su próximo destino para viajar

El TEAC trata de aclarar la interpretación del requisito de “operar en el extranjero” exigido para aplicar la exención del art. 50 del TRLIS a las UTE, en particular si dicha exigencia implica necesariamente disponer de medios materiales y personales fuera de España. En esta resolución, el Tribunal revisa su criterio previo y concluye que, para ejercicios anteriores a 2015, no es imprescindible contar con un establecimiento permanente en el extranjero, siendo suficiente con que la UTE participe en un proyecto ejecutado fuera del territorio nacional para poder aplicar la exención sobre las rentas obtenidas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución RG 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, trata de determinar si la resolución impugnada es o no conforme a Derecho, analizando las alegaciones formuladas por el interesado.

  • Las Uniones Temporales de Empresas (UTE) no tributan directamente por el Impuesto sobre Sociedades.
  • Son sus socios quienes integran en su base imponible las rentas imputadas por la UTE, en proporción a su participación.

La notificación en el domicilio fiscal es válida, aun cuando la Administración Tributaria no la realiza en el domicilio del representante designado a estos efectos

La notificación en el domicilio fiscal es válida, aun cuando la Administración Tributaria no la realiza en el domicilio del representante designado a estos efectos. Imagen del dibujo de un hombre cartero rodeado de diversas cartas

El TEAC analiza la validez de las notificaciones tributarias en el domicilio fiscal del obligado pese a la inobservancia del representante designado, pues prevalece el conocimiento efectivo y el derecho de defensa sobre las formalidades.

La controversia jurídica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 5861/2025, de 25 de marzo de 2026, se centra en determinar si resulta inválida la notificación de una resolución tributaria practicada en el domicilio fiscal del obligado tributario cuando la Administración no la realiza en el domicilio del representante designado o en el señalado a efectos de notificaciones.

El régimen de notificaciones tributarias, regulado en los arts. 109 a 112 de la Ley General Tributaria, ha sido interpretado tradicionalmente distinguiendo entre procedimientos iniciados a instancia de parte y de oficio. En estos últimos, la Administración dispone de mayor flexibilidad, pudiendo practicar la notificación en cualquiera de los lugares legalmente previstos, sin sujeción a un orden de prelación.

Aun apreciando su procedencia, no está permitido que la Administración dicte un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora respecto de unos mismos hechos

Aun apreciando su procedencia, no está permitido que la Administración dicte un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora respecto de unos mismos hechos. Imagen de un hombre trajeado sentado en una escalera

Como ya ha expresado el Tribunal Supremo, los acuerdos de declaración de responsabilidad que se derivan de los arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT tienen ambos naturaleza sancionadora, ello impide que, aun pudiendo apreciar su procedencia, cuando se dé la anulación de uno de estos, la Administración pueda dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de los mismos hechos, ya que, según nuestro Alto Tribunal, "una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio non bis in idem en su dimensión procedimental.".

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución RG 10458-2022, de 17 de marzo de 2026, de acuerdo con el principio non bis in idem, anula un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, toda vez que el precedente procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria anulado por el TEARC tiene naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de unos mismos hechos.

TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España

TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España. Imagen de una bola de cristal del mundo sobre un fondo degradado

Análisis del art. 24.6 TRLIRNR a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su incidencia en la libre circulación de capitales conforme al art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con especial referencia a la carga de la prueba y a los requisitos de vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España.

La entidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7218/2022, de 19 de febrero de 2026, aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, sostiene que ha soportado una tributación superior a la que le correspondería, al haberse practicado retenciones sobre dividendos obtenidos en España sin permitir la deducción de determinadas provisiones técnicas.

Argumenta que, de tratarse de una entidad residente, dichas provisiones -especialmente las vinculadas a productos de seguro de vida tipo unit linked- serían fiscalmente deducibles conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, lo que implicaría tributar sobre una base neta y no bruta.

Doble residencia: el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo al criterio cuantitativo y cualitativo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio del extranjero y el de España es reducida

En un supuesto de doble residencia el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo no solo a un criterio cuantitativo, sino cualitativo, sobre todo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio situado en el extranjero y el situado en España es reducida. Imagen de un mapamundo haciendo gráficas sobre el

El TEAC analiza un supuesto de doble residencia teniendo en cuenta el art.9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: análisis del concepto de núcleo principal de intereses económicos y vitales a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y su aplicación en supuestos de doble residencia internacional con especial referencia a la valoración conjunta del patrimonio, la actividad económica y la presencia efectiva del contribuyente.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 10390 de 19 de febrero de 2026, analiza la correcta determinación de la residencia fiscal de una contribuyente durante los ejercicios 2016 y 2017, así como las consecuencias derivadas de dicha calificación en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La controversia enfrenta la posición de la interesada, que afirma haber trasladado su residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, con el criterio de la Administración, que sostiene que dicha residencia se mantiene en España conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Improcedente la rectificación del IVA por superar el plazo de un año al optar por la regularización en autoliquidaciones posteriores

Improcedente la rectificación del IVA por superar el plazo de un año al optar por la regularización en autoliquidaciones posteriores. Imagen del mazo de juez junto a un reloj dorado de cuerda

La doctrina del Tribunal Supremo señala que existen dos plazos sucesivos: uno para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, de cuatro años, y otro para regularizar la situación tributaria cuando se opta por la vía de la inclusión en autoliquidaciones posteriores, limitado a un año desde el momento en que debió efectuarse la rectificación, sin que la normativa permita extender dicho plazo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 1362/2024, de 27 de febrero de 2026, se pronuncia atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, diferenciando entre el plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, de cuatro años, y el plazo de un año para regularizar la situación tributaria cuando se opta por la vía de la inclusión en autoliquidaciones posteriores.

En el supuesto analizado, la entidad, que tributa en el régimen especial del grupo de entidades del IVA, realizó operaciones sujetas al impuesto cuyo devengo se produjo en un periodo anterior, repercutiendo las correspondientes cuotas conforme a una determinada base imponible, que posteriormente fue objeto de modificación como consecuencia de la concesión de descuentos o rappels a clientes. Como consecuencia de ello, se emitieron facturas rectificativas en un periodo posterior, si bien dichas facturas no fueron tenidas en cuenta en la autoliquidación correspondiente a dicho periodo. Con posterioridad, la entidad solicitó la rectificación de la autoliquidación del periodo en que se emitieron las facturas rectificativas con el fin de recuperar el IVA derivado de la modificación de la base imponible, siendo dicha solicitud desestimada por la Administración al considerar que la regularización debía efectuarse conforme a lo previsto en el art.89.Cinco LIVA.

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones. Imagen del cerebro digitalmente en una pantalla

El Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no procede la reclamación económico-administrativa de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción, al no tratarse de un acto de recaudación tributaria. En consecuencia, declara la inadmisibilidad y remite la impugnación a la vía contencioso-administrativa.

El TEAC en su resolución RG 3460/2022, de 17 de febrero de 2026, analiza la impugnación de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción.

En el presente caso, se interpone reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se exige el pago de intereses de demora derivados de una sanción previamente impuesta, cuya ejecución había sido recurrida en vía contencioso-administrativa y cuya ejecutoriedad estuvo suspendida por solicitud de medida cautelar.

El interesado sostiene que el cómputo de los intereses de demora no es correcto, al entender que la ejecución de la sanción no era efectiva hasta la denegación de la suspensión cautelar solicitada ante el órgano judicial, por lo que discute el momento inicial del devengo de dichos intereses.

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