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TEAC en unificación de criterio, declara que en el caso de intereses de demora suspensivos no se exige un trámite de audiencia ni alegaciones previas

TEAC en unificación de criterio, declara que en el caso de intereses de demora suspensivos no se exige un trámite de audiencia ni alegaciones previas. Imagen de un estrado vacío en un juicio

La liquidación de los intereses de demora suspensivos y la inexistencia de obligación de conceder trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el criterio unificado del TEAC.

El texto de la resolución del TEAC RG 3449/2024, de 13 de noviembre de 2024, analiza el régimen jurídico aplicable a la liquidación de los intereses de demora suspensivos, partiendo de su diferenciación respecto de los intereses de demora ordinarios que integran la deuda tributaria. En el supuesto concreto examinado, la controversia surge a raíz de una resolución del TEAR de Andalucía que considera exigible la concesión de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a la liquidación de dichos intereses suspensivos, al entender aplicable por analogía el criterio fijado por el TEAC en su resolución de 18 de diciembre de 2019, relativa al recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 de la LGT.

TEAC: cambio de criterio respecto a los intereses de demora por ingresos indebidos por pagos fraccionados durante el RDL 2/2016, ahora inconstitucional: la AEAT debe abonar los intereses desde el ingreso de los pagos fraccionados hasta su devolución

El TEAC cambia de criterio respecto al devengo de intereses de demora por los ingresos indebidos en concepto de pagos fraccionados efectuados durante la vigencia del RDL 2/2016, declarado inconstitucional. Imagen del símbolo del porcentaje en dorado rodeado de monedas y con un gráfica por detrás

Esta resolución ilustra de manera clara varias cuestiones: la autonomía de los pagos fraccionados respecto de la obligación principal del IS, los efectos limitados de la declaración de inconstitucionalidad sobre normas específicas, la delimitación del plazo de prescripción para reclamar ingresos indebidos, la competencia de los órganos tributarios para tramitar rectificaciones y la correcta aplicación de los intereses de demora conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El caso que analiza la resolución del TEAC de 25 de noviembre de 2025, RG 3038/2022 gira en torno a los pagos fraccionados mínimos del Impuesto sobre Sociedades (IS) y las implicaciones de su declaración de inconstitucionalidad, con especial atención a las autoliquidaciones realizadas por una entidad durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Todo comenzó con la aprobación del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, adoptado en el marco de medidas urgentes para reducir el déficit público. Entre otras disposiciones, este decreto introdujo la disposición adicional decimocuarta (DA 14ª) en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo que aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios superara los 10 millones de euros deberían ingresar un importe mínimo en sus pagos fraccionados, en la modalidad prevista en el art. 40.3 de la LIS. Esta obligación afectaba a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 y generó un nuevo régimen que imponía pagos anticipados significativamente superiores a los establecidos en el régimen general.

Cambio de criterio TEAC: un ayuntamiento tiene legitimidad para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE

Cambio de criterio del TEAC: un ayuntamiento tiene legitimidad para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE. Imagen de la plaza y el ayuntamiento de una ciudad o pueblo

El TEAC analiza la legitimación de un ayuntamiento y de la procedencia del recurso de alzada en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas conforme a la doctrina jurisprudencial reciente. Además, se ha de tener en cuenta que las actuaciones del ayuntamiento dieron lugar a dos tipos de actos distintos: un acto de gestión censal, consistente en el alta de la entidad en un determinado epígrafe del IAE, y actos de gestión tributaria, materializados en la práctica de liquidaciones. Únicamente el acto censal es susceptible de revisión en la vía económico-administrativa estatal, mientras que las liquidaciones deben impugnarse ante los órganos de revisión de naturaleza local.

El texto de la resolución del TEAC RG 5763/2021, de 27 de octubre de 2025, comienza abordando, con carácter previo al examen del fondo del asunto, la cuestión de la legitimación del ayuntamiento de MUNICIPIO_1 para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El TEAC analiza varias cuestiones relativas al IAE: cesión de uso de marca comercial, clasificación en las Tarifas de la actividad de franquicia y determinación del lugar de realización de la actividad, municipio del franquiciador o del franquiciado

El TEAC analiza varias cuestiones relativas al IAE: cesión de uso de marca comercial, clasificación en las Tarifas de la actividad de franquicia y determinación del lugar de realización de la actividad, municipio del franquiciador o del franquiciado. Imagen de un hombre señalando aplicaciones

En esta resolución se expone un cambio de criterio en materia de legitimación de entes locales, pero en este comentario analizamos la cuestión de fondo.

Ver comentario sobre el cambio de criterio.

En la resolución del TEAC, RG 5763/2021, de 27 de octubre de 2025, también se examina el fondo del asunto, en este caso, la procedencia de incluir a la entidad franquiciadora XZ, SL en el epígrafe 859 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), correspondiente al “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, por la actividad desarrollada en el municipio de MUNICIPIO_1. El ayuntamiento considera que la cesión de la marca a la sociedad franquiciada WP, SL implica la realización de una actividad económica en su término municipal, al explotarse la marca en un local allí ubicado. Frente a esta postura, tanto la entidad interesada como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña sostienen que no existe actividad económica en dicho municipio, al no disponer el franquiciador de establecimiento o local alguno en él.

El TEAC analiza la deducibilidad de cuotas de IVA soportado que se habían incluido en el modelo 322, pero que no figuraban registradas en el libro de facturas recibidas llevado a través del Suministro Inmediato de Información

El TEAC analiza la deducibilidad de cuotas de IVA soportado que se habían incluido en el modelo 322, pero que no figuraban registradas en el libro de facturas recibidas llevado a través del Suministro Inmediato de Información. Imagen de una mujer con un portátil viendo gráficos

Análisis de la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2025 (RG 3742/2024) sobre la aplicación obligatoria del recargo de equivalencia en operaciones con comerciantes minoristas, los requisitos probatorios para su exclusión, la deducibilidad de cuotas de IVA soportado no registradas en el SII, el tratamiento específico del IVA a la importación conforme al principio de regularización íntegra y neutralidad del impuesto, así como la delimitación entre incumplimientos formales y culpabilidad sancionable en el ámbito del sistema de Suministro Inmediato de Información.

En la resolución del TEAC, RG 3742/2024 de 27 de octubre de 2025 Identifica como principales controversias el devengo y la obligación de ingreso del recargo de equivalencia en determinadas operaciones realizadas con clientes concretos, así como la deducibilidad de cuotas de IVA soportado no registradas en el SII.

La reserva de nivelación es un derecho del contribuyente y no solo una opción tributaria, lo que supone que se puede ejercer aunque la declaración que se presente sea extemporánea

La reserva de nivelación es un derecho del contribuyente y no solo una opción tributaria, lo que supone que se puede ejercer aunque la declaración que se presente sea extemporánea. Imagen de un chico haciendo gráficos desde su tablet

Se analiza por el TEAC su carácter de derecho autónomo del contribuyente frente a la consideración como opción tributaria regulada en el art. 119.3 de la Ley General Tributaria y efectos de su ejercicio en autoliquidaciones extemporáneas.

La resolución del TEAC RG 6913/2025, de 18 de diciembre de 2025, plantea la controversia jurídica sobre la naturaleza de la reserva de nivelación, prevista en el art. 105 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (IS). La cuestión central consiste en determinar si su aplicación constituye una opción tributaria, en los términos del art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), o si se trata de un derecho autónomo del contribuyente, lo que influye directamente en la posibilidad de aplicarla incluso cuando la autoliquidación se presente extemporáneamente.

Para abordar esta cuestión, el Tribunal recurre a los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Supremo, especialmente los fijados en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 4464/2020), que analiza la compensación de bases imponibles negativas (BIN) en el Impuesto sobre Sociedades. Según esta doctrina, la calificación de un incentivo fiscal como opción tributaria requiere dos elementos: un requisito objetivo, consistente en la existencia de regímenes jurídicos alternativos y excluyentes; y un requisito volitivo, que implica que la elección por parte del contribuyente debe manifestarse expresamente en la declaración o autoliquidación correspondiente. En el caso de la reserva de nivelación, el requisito volitivo se cumple, dado que la aplicación se realiza mediante la autoliquidación del IS, pero el requisito objetivo no concurre, pues la normativa no ofrece un régimen alternativo que sea incompatible con la aplicación de la reserva.

El TEAC fija doctrina: para el cálculo de RCI en el IRPF, la amortización deducible está sujeta tanto al límite anual previsto legalmente como a un límite global de amortización acumulada equivalente al valor de adquisición del inmueble

Hay un límite global de amortización deducible para rendimientos capital inmobiliario. Imagen de cubos con impuesto de inscripción cerca de una casa, dinero, juez gavel y reloj

No se puede amortizar por encima del valor de adquisición, perpetuando indefinidamente la amortización en el tiempo.

La cuestión controvertida que se plantea en la resolución del TEAC RG 653/2025, de 18 de diciembre de 2025, consiste en determinar si, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario en el IRPF, el gasto deducible por amortización del inmueble arrendado está sujeto únicamente al límite anual del 3% previsto en la normativa reglamentaria o si, además, debe respetar un límite global de amortización acumulada equivalente al valor de adquisición del inmueble.

El TEAC también se pronuncia, teniendo en cuenta el TS, sobre el sistema centralizado de gestión de tesorería (cash pooling), en el contexto de un grupo multinacional

TEAC: cash pooling en el contexto de un grupo multinacional. Caja fuerte rodeada de monedas color oro

La resolución examina una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2015 a 2017, dictado tras un procedimiento de comprobación e investigación desarrollado por la AEAT, en el que se practicaron diversos ajustes en materia de precios de transferencia.

La resolución del TEAC RG 4821/2022, de 20 de octubre de 2025, analiza una reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2017, tras un procedimiento de comprobación e investigación iniciado en diciembre de 2019 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Durante dicho procedimiento se autoriza la intervención de funcionarios de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional y se formalizan diversas actas, tanto de conformidad como de disconformidad, así como la ejecución de una resolución previa del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a ejercicios anteriores, que resulta relevante para la determinación de créditos fiscales al inicio del período comprobado.

Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE

Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE. Imagen de una tienda de ropa, zapatos y bolsos

Calificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad desarrollada mediante corners en grandes almacenes: análisis de la naturaleza económica de la operativa contractual, del destinatario real de las ventas y de la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable para determinar su encuadramiento como comercio al por mayor frente al comercio al por menor.

La entidad recurrente (QR) en la resolución del TEAC RG 441/2025 de 27 de octubre de 2025, sostiene, en primer lugar, que la actividad desarrollada en el corner (o stand de venta) ubicado en un centro comercial de NH no puede calificarse como comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino como comercio al por menor. Argumenta que no existe una transmisión de los productos al centro comercial para su reventa bajo cuenta y riesgo de esta última, sino un mero contrato de cesión o arrendamiento de espacio. Aduce, además, que es la propia entidad recurrente quien organiza y gestiona íntegramente la actividad comercial: contrata al personal, atiende al cliente final, fija la imagen del punto de venta y mantiene la propiedad de los productos hasta su entrega al consumidor, asumiendo igualmente la responsabilidad por devoluciones.

El TEAC unifica criterio en cuanto a la valoración de participaciones no cotizadas en procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT

El TEAC unifica criterio en cuanto a la valoración de participaciones no cotizadas en procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT. Imagen de un grupo irreconocible de personas en entornos de realidad virtual

La procedencia de aplicar el criterio de valoración del art. 16 de la Ley del IP a las participaciones sociales no admitidas a negociación en los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT, y la exigencia de que la Administración motive que dicho método refleja el valor de mercado a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad conforme al art. 57.1.i) LGT.

La controversia de la resolución del TEAC RG 4841/2024 de 13 de noviembre de 2025, se centra en determinar si, para fijar el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) de la LGT, la Administración Tributaria puede valorar participaciones sociales no negociadas aplicando la regla del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, al amparo del art. 57.1.i) LGT. Esta responsabilidad tiene carácter limitado, dado que su cuantía máxima es el valor de los bienes o derechos que el deudor principal ocultó o transmitió y que la Administración hubiera podido embargar en el procedimiento de apremio.

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