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TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España

TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España. Imagen de una bola de cristal del mundo sobre un fondo degradado

Análisis del art. 24.6 TRLIRNR a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su incidencia en la libre circulación de capitales conforme al art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con especial referencia a la carga de la prueba y a los requisitos de vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España.

La entidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7218/2022, de 19 de febrero de 2026, aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, sostiene que ha soportado una tributación superior a la que le correspondería, al haberse practicado retenciones sobre dividendos obtenidos en España sin permitir la deducción de determinadas provisiones técnicas.

Argumenta que, de tratarse de una entidad residente, dichas provisiones -especialmente las vinculadas a productos de seguro de vida tipo unit linked- serían fiscalmente deducibles conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, lo que implicaría tributar sobre una base neta y no bruta.

Doble residencia: el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo al criterio cuantitativo y cualitativo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio del extranjero y el de España es reducida

En un supuesto de doble residencia el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo no solo a un criterio cuantitativo, sino cualitativo, sobre todo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio situado en el extranjero y el situado en España es reducida. Imagen de un mapamundo haciendo gráficas sobre el

El TEAC analiza un supuesto de doble residencia teniendo en cuenta el art.9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: análisis del concepto de núcleo principal de intereses económicos y vitales a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y su aplicación en supuestos de doble residencia internacional con especial referencia a la valoración conjunta del patrimonio, la actividad económica y la presencia efectiva del contribuyente.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 10390 de 19 de febrero de 2026, analiza la correcta determinación de la residencia fiscal de una contribuyente durante los ejercicios 2016 y 2017, así como las consecuencias derivadas de dicha calificación en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La controversia enfrenta la posición de la interesada, que afirma haber trasladado su residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, con el criterio de la Administración, que sostiene que dicha residencia se mantiene en España conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Improcedente la rectificación del IVA por superar el plazo de un año al optar por la regularización en autoliquidaciones posteriores

Improcedente la rectificación del IVA por superar el plazo de un año al optar por la regularización en autoliquidaciones posteriores. Imagen del mazo de juez junto a un reloj dorado de cuerda

La doctrina del Tribunal Supremo señala que existen dos plazos sucesivos: uno para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, de cuatro años, y otro para regularizar la situación tributaria cuando se opta por la vía de la inclusión en autoliquidaciones posteriores, limitado a un año desde el momento en que debió efectuarse la rectificación, sin que la normativa permita extender dicho plazo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 1362/2024, de 27 de febrero de 2026, se pronuncia atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, diferenciando entre el plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, de cuatro años, y el plazo de un año para regularizar la situación tributaria cuando se opta por la vía de la inclusión en autoliquidaciones posteriores.

En el supuesto analizado, la entidad, que tributa en el régimen especial del grupo de entidades del IVA, realizó operaciones sujetas al impuesto cuyo devengo se produjo en un periodo anterior, repercutiendo las correspondientes cuotas conforme a una determinada base imponible, que posteriormente fue objeto de modificación como consecuencia de la concesión de descuentos o rappels a clientes. Como consecuencia de ello, se emitieron facturas rectificativas en un periodo posterior, si bien dichas facturas no fueron tenidas en cuenta en la autoliquidación correspondiente a dicho periodo. Con posterioridad, la entidad solicitó la rectificación de la autoliquidación del periodo en que se emitieron las facturas rectificativas con el fin de recuperar el IVA derivado de la modificación de la base imponible, siendo dicha solicitud desestimada por la Administración al considerar que la regularización debía efectuarse conforme a lo previsto en el art.89.Cinco LIVA.

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones. Imagen del cerebro digitalmente en una pantalla

El Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no procede la reclamación económico-administrativa de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción, al no tratarse de un acto de recaudación tributaria. En consecuencia, declara la inadmisibilidad y remite la impugnación a la vía contencioso-administrativa.

El TEAC en su resolución RG 3460/2022, de 17 de febrero de 2026, analiza la impugnación de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción.

En el presente caso, se interpone reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se exige el pago de intereses de demora derivados de una sanción previamente impuesta, cuya ejecución había sido recurrida en vía contencioso-administrativa y cuya ejecutoriedad estuvo suspendida por solicitud de medida cautelar.

El interesado sostiene que el cómputo de los intereses de demora no es correcto, al entender que la ejecución de la sanción no era efectiva hasta la denegación de la suspensión cautelar solicitada ante el órgano judicial, por lo que discute el momento inicial del devengo de dichos intereses.

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes, procediendo el devengo de intereses suspensivos. Imagen de las letras A y B interrealicionadas entre sí

El TEAC en unificación de criterio, resuelve sobre la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo en los que se integran sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza en la resolución RG 8105/2025, de 25 de marzo de 2026, en el marco de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, una cuestión relativa a la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo, es decir, aquellos en los que un único acto administrativo agrupa sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

La cuestión jurídica principal consiste en determinar si, cuando una resolución económico-administrativa o una sentencia contencioso-administrativa anula únicamente la sanción correspondiente a uno de los períodos incluidos en dicho acuerdo, debe entenderse que la anulación afecta al acuerdo sancionador en su totalidad o únicamente a la parte expresamente anulada, conservándose las sanciones correspondientes a los restantes períodos. Asimismo, se plantea si, en caso de subsistencia de sanciones no anuladas, procede el devengo de intereses suspensivos sobre las mismas.

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos. Imagen de un botón azul para accionar la relación electrónica del mundo

La finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento efectivo del acto, finalidad que se cumple con el acceso a su contenido en sede electrónica, sin que pueda desconocerse posteriormente sus efectos para otorgar validez exclusiva a la notificación practicada en el domicilio designado, aun cuando el interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 9337/25, de 19 de febrero de 2026, analiza la validez de una notificación electrónica cuando el interesado no está obligado a recibirlas por dicha vía, concluyendo que lo determinante es el acceso voluntario y efectivo al contenido del acto.

En el supuesto examinado, el obligado tributario presentó solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF con la finalidad de modificar el importe declarado como pérdida patrimonial. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de resolución, cuya notificación se practicó mediante acceso del interesado a la sede electrónica de la Administración, constando posteriormente una segunda notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones. Disconforme, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, que fue inadmitida por extemporánea al computarse el plazo desde la primera notificación electrónica, lo que motiva el recurso de alzada.

TEAC unifica criterio en IS: si la Inspección incrementa el valor de las existencias finales al cierre de un período, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período siguiente para ajustar las existencias

TEAC unifica criterio en IS: si la Inspección Tributaria incrementa el valor de las existencias finales al cierre de un período, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período siguiente para ajustar las existencias iniciales al mismo valor. Imagen de dos manos, una con el pulgar hacia arriba y la otra con el pulgar para abajo

Análisis de la controversia jurídico-tributaria relativa a la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades derivada de la regularización del valor de las existencias por la Inspección Tributaria y su proyección obligatoria sobre el ejercicio posterior para evitar situaciones de doble imposición y garantizar el principio de regularización íntegra de la obligación tributaria.

El texto de la resolución RG 7211/2024, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de marzo de 2026, aborda una controversia jurídico-tributaria de cierta complejidad en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en la que se analiza el tratamiento fiscal de las existencias cuando la Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento de inspección, modifica su valoración en un determinado ejercicio, y las consecuencias que dicha modificación proyecta sobre ejercicios posteriores.

La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras no es un acto susceptible de reclamación en vía económico-administrativa

La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras no es un acto susceptible de reclamación en vía económico-administrativa. Imagen de una lupa sobre un documento y el mazo de juez tiene el símbolo de negativo sobre él

La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en el IVA no constituye un acto susceptible de reclamación en vía económico-administrativa, al tratarse de un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, ni del que se deriven consecuencias jurídicas directas para el obligado tributario.

El TEAC en la resolución RG 2097/2025, de 27 de febrero de 2026, se pronuncia sobre la impugnabilidad de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, concluyendo que no es recurrible en vía económico-administrativa por su naturaleza de acto de trámite.

En el presente supuesto, se inicia un procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IVA, frente al cual el interesado interpone reclamación económico-administrativa alegando la nulidad del inicio de las actuaciones por falta de competencia de la Inspección. Dicha reclamación es inadmitida al considerarse que el acto impugnado consiste en una mera comunicación de inicio de actuaciones, es decir, un acto de trámite que no decide sobre el fondo ni pone fin al procedimiento. Posteriormente, el interesado insiste en su pretensión, manteniendo que dicho acto debería ser susceptible de impugnación.

El TEAC muestra la incorrecta aplicación del concepto de vinculación por la Inspección cuando equipara la participación indirecta con la condición de socio directo según el art. 18.2.a) de la LIS

El TEAC muestra la incorrecta aplicación del concepto de vinculación por la Inspección cuando equipara la participación indirecta con la condición de socio directo según el art. 18.2.a) de la LIS. Imagen de una reunión de trabajo mientras están todos observando una gráfica concreta

En esta resolución del TEAC, se determina claramente, en el ámbito de las operaciones vinculadas, dónde han de encuadrarse los socios indirectos dentro de la normativa del IS.

El Tribunal Central Económico-Administrativo (TEAC) en la resolución RG 8503/2022, de 19 de febrero de 2026, analiza las siguientes cuestiones:

  • Ajustes por operaciones vinculadas.
  • Participación directa e indirecta.
  • Deducibilidad de gastos de suministros y personal.
  • Ajustes por deterioros de operaciones comerciales con deudores vinculados.

Es necesario agotar todas las vías de la responsabilidad solidaria si existen indicios, no pudiendo dejar al arbitrio de la Administración Tributaria elegir a quién derivar la responsabilidad

Es necesario agotar todas las vías de la responsabilidad solidaria si existen indicios, no pudiendo dejar al arbitrio de la Administración Tributaria elegir a quién derivar la responsabilidad. Imagen de dos dibujos de hombres de espalda con un maletín de dólares

Derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria al administrador por infracciones cometidas por la sociedad: análisis de la obligación de la Administración de investigar posibles responsables solidarios, cómputo del plazo de prescripción, carácter sancionador de la responsabilidad del art. 43.1.a) de la LGT, carga de la prueba de la conducta negligente y confirmación de la procedencia del acuerdo ante la concurrencia de los requisitos legales exigidos.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 6589/2022, de 29 de enero de 2026, comienza recordando el régimen general de la responsabilidad tributaria establecido en la Ley General Tributaria (LGT). Se señala que la ley puede configurar responsables solidarios o subsidiarios junto al deudor principal, siendo la responsabilidad subsidiaria la regla general salvo previsión expresa en contrario. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago requiere un acto administrativo motivado, con audiencia al interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Además, para exigir responsabilidad subsidiaria es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

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