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El espíritu Gabalfrisa se aplica incluso cuando se inicia la actividad más allá del periodo de prescripción

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada en recurso de casación de doctrina, ha vuelto a tener que recordar la doctrina derivada de la conocida como “sentencia Gabalfrisa” de entre las del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 21 de marzo de 2000, que declaró que “una normativa que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, que eran precisamente los postulados del art. 111 de la Ley 37/992 (Ley IVA), en la redacción que le dio la Ley 13/1996,  era contraria a la Sexta Directiva”.

Los fines de política general que persiguen los partidos políticos no les otorgan per se legitimación para recurrir las normas. Recurso contra la amnistía fiscal

Por fin, en el día de ayer fue publicado el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2014, que anecdóticamente fue filtrada a la ciudadanía incluso antes de su pronunciamiento -el pasado 26 de febrero-  por el propio Consejo General del Poder Judicial.

A pesar de tan célere lanzamiento de la noticia -tal vez motivado por los intereses políticos en juego y por la importancia del régimen al que pertenece la norma impugnada, el de la conocida como ‘amnistía fiscal’, que materializa uno de los principales, si no el más prioritario objetivo que actualmente tiene marcado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cual es la persecución del fraude- hemos tenido que esperar semanas para poder acceder al texto de la sentencia en cuestión.

Un apunte más sobre el alcance de las rectificaciones en el IRPF respecto de las obligaciones tributarias por otros impuestos

En los últimos meses en sede del Tribunal Supremo se ha reabierto el debate sobre la trascendencia de los datos declarados en el IRPF respecto de otras declaraciones, por otros impuestos, en los que estos tienen consecuencias en orden a reconocer diferentes beneficios fiscales.

Hablamos en concreto de la sentencia de 16 de diciembre de 2013, que señalaba que cuando era uno de los herederos el que cumplía las funciones de dirección, lo que deberá acreditarse para poder tener derecho a la reducción en ISD es que en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaran el porcentaje del 50 por ciento sobre el resto de las retribuciones, no teniendo relevancia los datos declarados en su declaración por el IRPF del ejercicio anterior.

No es posible cobrar tasas judiciales por los recursos de revisión de sentencias firmes

El Tribunal Supremo, mediante auto de 4 de marzo de 2014, ha señalado que el recurso de revisión de sentencias firmes, no cabe en el concepto general de procesos declarativos utilizado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en su artículo 2 a), para definir el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicho recurso, que viene determinada por la exigencia de un presupuesto esencial y a la vez excepcional como es la presencia de una resolución judicial firme dictada en un procedimiento anterior, es decir, dado que la tasa judicial es un tributo, su aplicación debe partir de un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible, lo que afectara a todos los órdenes jurisdiccionales.

La mera cesión de las facultades del propietario basta para producir el devengo del IVA en las entregas de bienes. Asunción del criterio comunitario en la materia

Acaba de hacerse pública la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2014, en la que se analiza la cuestión del devengo de las entregas de bienes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en operaciones en las que no coinciden la entrega de la posesión y el otorgamiento del título de adquisición.

Recuerda el Tribunal Supremo algo incuestionable por su constante reiteración y es que en nuestro Derecho interno la transmisión de la propiedad se produce con la conjunción del título y el modo (art. 1462 CC) de tal modo que, o tienen lugar ambas, o la transmisión no se entiende producida.

La obtención de subvenciones invierte la carga de la prueba sobre el proyecto de I+D

La sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2014, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, concluye que al abordar la concurrencia de la aplicación de la deducción de I+D nos enfrentamos con conocimientos de carácter científico y técnico en orden a determinar cuándo estamos ante la novedad de un proyecto, producto o sistema, lo cual descansa sobre nociones que poseen un decisivo componente técnico valorativo que, evidentemente, sobrepasa el ámbito de los conocimientos científicos o técnicos que cabe presumir, en primer lugar, en los funcionarios de los servicios de Inspección, y después, en los encargados de las funciones de revisión, con carácter general.

Legitimación de los antiguos administradores para recurrir contra resoluciones favorables a los intereses de la entidad: un excelente pronunciamiento de la AN frente a un equivocado planteamiento ante el TS

Hace unos días ha sido publicitada la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2014, cuyo tema a debate es el resumido en el título anterior. Sin embargo es una sentencia sin otro contenido que no sea el resumen de la esencia del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional que ve en recurso.

No cabe aplicar la LEC al cómputo de los plazos por meses en el procedimiento de revisión en vía administrativa

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, dictada en el entorno de un recurso de casación para la unificación de doctrina que se desestima, señala que la doctrina de ese propio Tribunal que se invoca por parte de la entidad recurrente, conforme a la cual el art. 135 Ley 1/2000 (LEC) resulta aplicable al procedimiento contencioso-administrativo por virtud de la Disp. Final Primera de la Ley 29/1998 (LJCA), que reconoce la aplicación supletoria de la primera norma, no resulta aplicable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, argumentando que en la Ley 58/2003 (LGT) no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma.

El préstamo participativo es una opción legal más allá de lo gravoso de su coste económico, y por ello, éste es deducible

Un breve resumen para una sentencia harto interesante, la del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013, sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del coste financiero derivado de la suscripción de préstamos participativos.

Tal y como describe la sentencia recurrida [SAN, de 10 de junio de 2010, rec. n.º 180/2007 -NFJ039173-], Los préstamos participativos son aquellos en los que se percibe un interés variable en función de la evolución de una serie de indicadores de la empresa prestataria, como pueden ser el beneficio o el volumen de ventas. Se caracterizan por tener vocación de permanencia y, de algún modo, se configuran legalmente como algo situado entre la financiación propia y la ajena, y su capitalización es un modo natural de amortización. Se trata, pues, de un contrato mixto en el que confluyen las prestaciones del contrato de préstamo y del contrato parciario, en el que el prestamista asume el riesgo de que la evolución económica-financiera del prestatario no sea buena…”.

Perfeccionamiento de las compraventas: la puesta a disposición del bien no exige su posesión inmediata

Este es el juicio de valor que debemos extraer de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2013, dictada con el fin de resolver un litigio sobre el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en una operación de compraventa en la que se pacta que el vendedor se mantendrá en la posesión pacífica del bien (las instalaciones fabriles en las que desarrolla su actividad) en tanto no estén disponibles sus nuevas instalaciones.

El Tribunal entiende, en contra de lo que postula la Administración General del Estado, -que en este caso actúa como recurrente-, que la compraventa se ha perfeccionado, a pesar del pacto, en tanto que “no se estipula que las fincas objeto de venta continúan en poder del vendedor, sino que se transmiten al comprador, quien asume la exclusiva responsabilidad, aunque concede a la vendedora la posesión pacifica y gratuita durante el tiempo pactado…por lo que desde el otorgamiento de la misma, el comprador tenía el derecho de gozar y disponer a titulo de dueño”.

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