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El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre la posibilidad de dictar nuevas liquidaciones tras la estimación de un recurso judicial

Resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de noviembre de 2012, en la que fija como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. Con ello se echa por tierra la doctrina del tiro único apadrinada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el lugar de partida de los hechos enjuiciados.

La sentencia contiene 3 votos particulares como ya los tuvo en su día la sentencia de instancia: STSJ de la Comunidad Valenciana, de  27 de octubre de 2010, que se sumaba a los postulados de otra anterior, con idéntico contenido, de  17 de junio de 2010, -Véase al respecto el Comentario doctrinal A VUELTAS CON LA POSIBILIDAD DE REITERACIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS ANULADOS JUDICIALMENTE: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 17 DE JUNIO DE 2010 publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, RC y T, n.º 339, junio 2011- cuya doctrina, la de ambas, ha sido traída a colación para dirimir diferentes supuestos al de autos, reiterándose por tanto en sede de ese Tribunal hasta fechas bien recientes –Véanse SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2011, de 23 de marzo de 2012 o de 15 de mayo de 2012-. Cuestión polémica por tanto en sede judicial que aún puede hacer correr más ríos de tinta.

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La compensación de bases negativas exige su justificación documental antes y después de la reforma introducida por la Ley 40/1998

De nuevo nos encontramos con una sentencia del Tribunal Supremo, en este caso de 20 de septiembre de 2012, que contiene importantes matizaciones por lo que tiene que ver con la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades.

En esta ocasión el Tribunal Supremo, una vez recordado su criterio consolidado por lo que tiene que ver con la compensación de bases que derivan de ejercicios prescritos, prescripción que reitera impide modificar las bases de tales ejercicios, incide en una segunda cuestión, que es la que protagoniza el interés jurídico de esta sentencia, cual es la de la justificación documental de las bases negativas cuya cuantía se pretende compensar.

Y analiza este supuesto de hecho en el entorno de la modificación introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998 en el art. 23 Ley 43/1995, que lo dejó con el siguiente tenor literal:

El Tribunal Supremo se descuelga de su “doctrina” sobre la suspensión de actos de contenido negativo

Antes de entrar en el comentario de la sentencia, puntualizar el empleo del término “doctrina”, que por ello se entrecomilla, y es que no podemos hablar de tal, en el sentido de que tan sólo consta un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia [sentencia de 10 de octubre de 2011, que ya fue objeto de estudio en esta misma página web, en un artículo titulado Una vieja polémica: suspender actos de contenido negativo ¿supone tanto como otorgar el derecho denegado?].

Acaba de publicarse en sede del Tribunal Supremo la sentencia de 27 de junio de 2012, que contiene el segundo pronunciamiento del Tribunal por lo que tiene que ver con la cuestión de la suspensión de los actos de contenido negativo, en la cual se desdice de la línea jurisprudencial marcada por su sentencia anterior de 10 de octubre de 2011, para ahora decantarse –según parece deducirse de su contenido, a pesar de la pésima redacción que contiene- por la teoría de que “la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola una zona de inmunidad del poder que es preciso erradicar”, es decir, que considera, y esto es opinión de quien suscribe estas líneas, que la negación de la posibilidad de suspender actos de contenido económico  da carta de naturaleza a un “vacío de poder” que considera impertinente; dicho de otro modo, que no considera desajustado a Derecho analizar si conviene o no suspender este tipo de actos, lo cual fue negado en rotundo en su sentencia anterior de 10 de octubre de 2011, argumentando que lo que realmente se había conseguido denegando la suspensión era el otorgamiento del aplazamiento solicitado en aquella ocasión; dicho de otro modo, suspendiendo la denegación lo que se hizo implícitamente fue otorgar lo denegado, en opinión del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo cambia su criterio, en relación con el cómputo de los intereses de demora en la liquidación que se gire como consecuencia de una liquidación anterior anulada

El Tribunal Supremo, en contra de la línea jurisprudencial seguida hasta ahora,  señala, en varias sentencias de 14 de junio de 2012, en relación con el cálculo de los intereses de demora en la liquidación que se gire como consecuencia de una liquidación anterior anulada mediante reclamación o recurso en la vía económico-administrativa o jurisdiccional, que el día final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación original posteriormente anulada por resolución o sentencia.

La conveniencia, que no necesidad, del gasto destierra su calificación como liberalidad

Auque en el entorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) pero, como obliga la norma, bajo los parámetros de la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS), el Tribunal Supremo con fecha, 3 de julio de 2012, ha publicado una importante sentencia basada en la idea de que para la deducibilidad de un gasto basta con la conveniencia del mismo para el ejercicio de la actividad.

El supuesto de hecho que analiza en sus autos es el de un contribuyente, de profesión torero, que deduce de su actividad el importe de las entradas que, a modo de deferencia, entrega a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, lo cual es entendido por el Tribunal Supremo como un elemento promocional de su actividad, con un evidente impacto en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría.

El concepto de años de servicio a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido exentas del IRPF. Nueva línea jurisprudencial

El Tribunal Supremo emitió el pasado 19 de julio de 2012 una sentencia de gran interés en la que, en referencia al cómputo de los años de servicio que un trabajador –a la par que contribuyente por el IRPF- ha tenido para un determinado empleador, a la hora de cuantificar su indemnización por despido exenta del Impuesto, abría la mano en orden a reconocer dentro de la exención la indemnización correspondiente a los ejercicios para los que no había prestado servicios en esa empresa, pero mediaba un supuesto de sucesión de empresas o prestación de servicios para entidades de un mismo grupo empresarial.

Recordemos ante todo el contenido de la norma aplicable a este supuesto de hecho, el art. 7.e) Ley 40/1998 (Ley IRPF) (Ley IRPF), en su redacción original:

“Artículo 7.º Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:
….
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
…”

El Tribunal Supremo da licencia para que los tribunales puedan revisar la prueba no presentada en el procedimiento inspector

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2012, el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones por lo que, a su juicio, no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial.

En efecto, según él, el recurso contencioso-administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley 29/1998 (LJCA), no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

Las residencias de ancianos se consideran viviendas a efectos de la aplicación del tipo reducido de IVA

La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2012, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, considera que a la construcción realizada para una fundación que la dedica a prestación de servicios asistenciales, entre otros, de residencia geriátrica, no le correspondía la aplicación, a efectos de IVA, del tipo impositivo general del 16 por ciento, pues se considera que dicha residencia constituye la vivienda habitual de los allí residentes, siendo por tanto el tipo impositivo aplicable el del 7 por ciento.

El factor que determina la aplicación del tipo reducido del Impuesto no es ejercicio de una actividad económica por el promotor de la edificación, sino el destino de dicha edificación a vivienda.

El fraude carrusel se somete a debate en sede del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha publicado en las últimas semanas varias sentencias en referencia a un conocido fraude fiscal que supone el aprovechamiento no conforme a norma de la exención técnica que le es consustancial a las entregas intracomunitarias de bienes y que es conocido como fraude carrusel.

En la mecánica de estas operaciones se produce la intervención de varios operadores, algunos establecidos y otros que lo están fuera del territorio de aplicación del IVA, quienes realizan una serie de operaciones con apariencia de legalidad y de variado tipo en lo que tiene que ver con el hecho imponible del Impuesto -entregas de bienes internas, entregas intracomunitarias de bienes- para, aprovechando la mecánica del mismo -regímenes de repercusión y deducción-, obtener créditos ficticios por el Impuesto.

Hablamos de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012, cuyos postulados se repiten en la de 21 de mayo de 2012, y finalmente la sentencia de 23 de mayo de 2012.

Las valoraciones practicadas a efectos de los impuestos cedidos por el Estado sirven para los impuestos que él gestiona

En una nueva manifestación sobre el principio de unicidad de la actuación de la Administración, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, reitera lo que ya señaló en una sentencia anterior, de 25 de junio de 1998, en el sentido de que no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado -cuya gestión se le ha cedido-, pueda trascender a efectos de un impuesto estatal -gestionado por éste-, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

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