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El fraude carrusel se somete a debate en sede del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha publicado en las últimas semanas varias sentencias en referencia a un conocido fraude fiscal que supone el aprovechamiento no conforme a norma de la exención técnica que le es consustancial a las entregas intracomunitarias de bienes y que es conocido como fraude carrusel.

En la mecánica de estas operaciones se produce la intervención de varios operadores, algunos establecidos y otros que lo están fuera del territorio de aplicación del IVA, quienes realizan una serie de operaciones con apariencia de legalidad y de variado tipo en lo que tiene que ver con el hecho imponible del Impuesto -entregas de bienes internas, entregas intracomunitarias de bienes- para, aprovechando la mecánica del mismo -regímenes de repercusión y deducción-, obtener créditos ficticios por el Impuesto.

Hablamos de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012, cuyos postulados se repiten en la de 21 de mayo de 2012, y finalmente la sentencia de 23 de mayo de 2012.

Las valoraciones practicadas a efectos de los impuestos cedidos por el Estado sirven para los impuestos que él gestiona

En una nueva manifestación sobre el principio de unicidad de la actuación de la Administración, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, reitera lo que ya señaló en una sentencia anterior, de 25 de junio de 1998, en el sentido de que no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado -cuya gestión se le ha cedido-, pueda trascender a efectos de un impuesto estatal -gestionado por éste-, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

El TS rechaza la doctrina emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación a los efectos de la inscripción de una escisión societaria

Partiendo del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria, el problema que se plantea y analiza el Tribunal Supremo en el caso de autos, consiste en determinar cuándo se entiende realizada la misma o, dicho de otra forma, a partir de qué fecha deben atribuirse efectos a la escisión, si desde que se practicó el asiento de presentación en el Registro del documento público reflejando la transformación societaria o desde la de su inscripción.

Pues bien, mantiene el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2012, recurso n.º 5872/2009, conviniendo con la sentencia de instancia [SAN, de 1 de junio de 2009, recurso nº 158/2008] que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 del RD 1784/1996 (RRM) y en el art. 24 de la Ley Hipotecaria, la fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la escisión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación en el Registro Mercantil.

Si por las características del inmueble la visita del perito es imprescindible y no se realiza, la comprobación está viciada

La sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2012, dictada, para más solemnidades, en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un compendio de rotundas aseveraciones sobre la necesidad de motivación de las comprobaciones de valores y rompe más de una lanza en favor de los administrados, amparándose en las más elementales normas del Derecho Administrativo (Ley 30/1992) para salir en su defensa.

En primer lugar, siendo esta cuestión el principal tema de debate, se refiere la sentencia a la necesidad de que el perito de la Administración realice la visita del inmueble a valorar, siempre y cuando hayan de tenerse en cuenta para ello circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales, por ejemplo) resulte imprescindible tal visita.

La exención por la titularidad de participaciones en entidades en el I. Patrimonio no es exclusiva de las PYMES

Tras un excelente análisis, que se detallará a continuación, de la virtualidad jurídica de los contenidos de las exposiciones de motivos o preámbulos de las normas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de febrero de 2012, termina por concluir que la exención asociada a la titularidad de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio no es exclusiva de las participaciones en entidades que responden al concepto de pequeña o mediana empresa (PYMES), tal y como señaló el Tribunal de instancia en la sentencia que juzga en casación.

Comenzando precisamente por ahí, por analizar la sentencia recurrida (Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 12 de diciembre de 2007, rec. n.º 832/2004), hay que poner énfasis tanto en las normas que aplica como en las conclusiones a las que interpretándolas llega el Tribunal:

  • En primer lugar, la norma aplicable a los autos es el art. 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) en la redacción que le da la Ley 22/1993 (Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo), que incluyó por primera vez entre los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales, así como las participaciones en entidades, que cumplan determinadas condiciones, cuyo detalle, en lo que tiene que ver con el supuesto aplicable a los autos, es el siguiente:

Declarada la nulidad del art. 54.8 del Reglamento del ISD (fiducia aragonesa) al ignorar el principio constitucional de capacidad contributiva e infringir el de jerarquía normativa

El art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD) permite liquidar, si bien con carácter provisional, el Impuesto sobre Sucesiones a personas de las que se ignora, de momento, si van a llegar a heredar, con lo que, de entrada, ya se atisba, según el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2012, una cierta contradicción con el sistema de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que sitúa el devengo del Impuesto en el momento del fallecimiento del causante (art. 24.1), pero, obviamente, respecto de quienes se sabe que son los sujetos pasivos, esto es, los causahabientes [art. 5.º a)], aun cuando todavía no hayan recibido el caudal relicto.

Pues bien, el citado precepto, continúa el Tribunal, al recaer sobre el patrimonio de alguien que no ha recibido una herencia ni se sabe si la recibirá, ignora un principio capital, y constitucional, de nuestro sistema tributario, cual es el de capacidad contributiva, proclamado en el art. 31.1 CE, también recogido en el art. 3.º 1 Ley 58/2003 (LGT), como antes lo estaba en el art. 3.º Ley 230/1963 de igual nombre. Por todo ello, al infringir el principio de jerarquía normativa, el Tribunal ha declarado la nulidad del art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD).

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se separa del criterio emitido en su sentencia de 31 de marzo de 2004, en la cual se declaraba la validez de dicho artículo al considerarlo ajustado a Derecho.

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Debe mediar organización empresarial para aplicar la no sujeción al IVA por la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial

Ha llegado a la sede del Tribunal Supremo, vía recurso de casación para la unificación de doctrina, una cuestión de notable interés jurídico- tributario cual es la de si el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, regulado en el art. 7.1º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), es aplicable a cualquier empresario o profesional a los efectos del Impuesto, o debe excluirse del supuesto a los urbanizadores de terrenos y promotores, constructores o rehabilitadores de edificaciones destinadas a su venta o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente, que son empresarios a efectos del Impuesto por imperativo del art. 5.Uno.d) de la citada norma.

La recurrente presenta como soporte de su recurso dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fechas 20 de abril de 2009 (la que se recurre), y de 23 de marzo de 2004 (la que se aporta de contraste).

En la primera de ellas, en la recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entiende que la transmisión de la totalidad de las parcelas de las que era titular la recurrente constituyó la enajenación del patrimonio empresarial de la transmitente, tratándose de una operación no sujeta al IVA conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con el art. 5.Uno.d) de la misma norma, que le otorga la condición de empresario.

Las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF son de competencia autonómica

La competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de asistencia social establecida en el art. 148.1.20º de la Constitución Española obliga a entender que la fijación de las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF deben ser también de su competencia exclusiva, claro está, siempre y cuando hubieran asumido expresamente dicha competencia principal al amparo de su respectivo estatuto de autonomía.

Esta es la conclusión jurídica que se puede extraer de la lectura de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo, que tiene origen en un recurso planteado por la Generalitat de Catalunya, interesada directamente en que el Tribunal aclarase que esa competencia -la de la fijación de las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF- es de su competencia exclusiva, eliminando así intromisiones del Estado en su terreno competencial.

La Administración no tiene que justificarse al comprobar valores aplicando los valores fijados en las tasaciones de fincas hipotecadas

La sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, dictada en recurso de casación en interés de la ley, ha declarado como doctrina legal que la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT) («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción que le dio a este artículo la Ley 36/2006 (Medidas para la prevención del fraude fiscal), no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Como señala la sentencia, una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes y esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor, la cual ha quedado reflejada en la norma que da amparo a la comprobación de valores analizada en los autos [art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT)].

Los tribunales están obligados a valorar los intereses en conflicto para acordar la suspensión de las sanciones tributarias

Así de rotundo se muestra el Tribunal Supremo en dos sentencias recién publicadas de 14 y 15 de diciembre de 2011.

Así, en la primera de ellas, de 14 de diciembre de 2011, señala que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, y conforme a las normas que en esta materia contiene la ley jurisdiccional que le resulta aplicable, la Ley 29/1998 (LJCA), y en concreto su art. 133 y ss.

Critica a continuación el proceder del Tribunal de instancia, que en el auto que se recurre en esta sentencia, resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos (el Tribunal Supremo no se refiere a los de los particulares en esta ocasión) como consecuencia de la suspensión.

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