TS

Según el TS, cabe que la escritura pública sustituya a la factura a la hora de justificar el derecho a la deducción por el IVA

En sentencia de 11 de julio de 2011, y en recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, desmarcándose incluso de pronunciamientos suyos anteriores, se muestra así de aperturista frente a la tradicional línea jurisprudencial que han seguido nuestros Tribunales sacralizando la figura de la factura como único documento válido para justificar el derecho a la deducción por el IVA.

En concreto, según el alto Tribunal, la factura puede ser sustituida por otros documentos a estos efectos, en primer lugar, porque el art. 97 Ley 37/1992 (Ley IVA) supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, lo que se ratifica en el art. 89 de la misma norma cuando alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación.

Eso sí, el documento que sustituya a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente. Abona tal conclusión el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque teniendo en cuenta que la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí suscitado, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del Impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar la factura y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de  ésta.

Otra vez a vueltas con la demostración de la residencia efectiva de los deportistas partícipes en la competición internacional

Como ya hiciera previamente la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2009, la de 16 de junio de 2011 vuelve a negar la residencia en Andorra de un tenista de reconocido prestigio internacional, en la medida en que el mismo ofrece datos que impiden considerar que ha tenido su residencia efectiva en el Principado en el ejercicio analizado en sus autos.

Así, en el escrito de interposición del recurso de casación afirma que está reconocido en el propio expediente que debido a su profesión estuvo jugando campeonatos de tenis fuera de España por lo menos durante 213 días, aunque es notorio que, dada la duración de 11 meses del circuito de la ATP, la permanencia fuera de España fue muy superior a esos 213 días admitidos por la Inspección, lo cual significa que la misma conclusión debe alcanzarse con relación a los días de permanencia en Andorra, es decir, que durante más de 213 días no ha podido encontrarse en el mencionado territorio.

La inexistencia de ánimo fraudulento no obsta la aplicación del art. 108 LMV

La recurrente en los autos tramitados en la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2011, dedica todo su escrito de interposición a defender la exención por el ITP y AJD de la adquisición que llevó a cabo del 94,78 por ciento del capital social de una determinada entidad cuyo activo estaba mayoritariamente compuesto por inmuebles porque “en ningún caso intentó eludir el pago del tributo, encubriendo una transmisión de inmuebles, sino, por el contrario, fortalecer su presencia en un sector como el de la gestión de residencias para personas mayores y discapacitadas”.

Las cifras importan a la hora de motivar la ampliación de las actuaciones inspectoras

El pasado 31 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo, dictó una nueva sentencia sobre la motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, que expresamente señala que no se desmarca de su reciente e importantísima sentencia de 30 de mayo de 2010, cuyos criterios sobre la motivación “no merecen ser retocados”.

Ahora bien, su aplicación casuística –la de la sentencia de referencia- impone también la aceptación de que la constancia de ciertos datos manifiesta de por sí, como hecho notorio, que sus consecuencias en orden a clarificar las circunstancias concurrentes para una exacta determinación de la deuda tributaria suponen la «complejidad especial» impuesta por la Ley para hacer lícita la ampliación del plazo.

Utilizar el País Vasco de mero punto logístico no localiza la tributación de las entregas de bienes en territorio foral

Es de gran importancia la sentencia que el pasado 13 de abril de 2011 dictó el Tribunal Supremo, en la que se dio un duro varapalo a las arcas de la Hacienda foral vasca.

Los hechos tenían que ver con la adquisición de automóviles en el Reino Unido por parte de una entidad establecida en el territorio de aplicación del IVA, transportados después por mar hasta territorio foral, donde se almacenaban y preparaban para su envío a la red de concesionarios sitos en el TAI.

Según el Tribunal, para apreciar en este caso el lugar desde donde se realizaban las entregas hay que estar al lugar en donde se centralizaban las labores de comercialización de los vehículos y radicaba la sede principal de la entidad, con independencia del lugar en el que física o materialmente se encontraban los bienes, por lo que habiéndose acreditado en las actuaciones que la entidad adquirente de los automóviles carecía de instalaciones en el Pais Vasco y que toda la actividad se desarrollaba desde sus centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid, no cabe hablar de entregas realizadas desde el País Vasco.

Es arbitrario con idéntica documentación de base acudir a estimación directa/indirecta según impuesto

Subsidiaridad de la aplicación del régimen de estimación indirecta y vinculación de los actos propios son los principios informadores de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011, en la que se declara la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible del IS cuando con la misma documentación de la que había que hacer uso se había acudido a la estimación directa respecto del IVA.

La compañía actora considera injustificada la aplicación del método de estimación indirecta de bases debido a que, pese a las anomalías contables, la Administración dispuso de datos y elementos de juicio suficientes para fijar la base imponible del IS de forma directa, como lo demuestra la circunstancia de que comprobó y determinó de esa manera la base del IVA de los mismos ejercicios, utilizando la contabilidad y los soportes documentales que rechazó a efectos de aquel primer tributo.

Y no le falta razón a la recurrente, según el Tribunal Supremo, pues resulta contradictorio que la Administración, manejando el mismo acervo documental, para un impuesto acuda a la estimación indirecta de bases por considerarlo insuficiente, mientras que para el otro lo haga directamente. Está claro que se trata de impuestos distintos y de naturaleza diferente; sin embargo, en este caso, los ingresos de la sociedad estaban esencialmente constituidos por entregas de bienes, todas ellas integrantes del IVA, por lo que la conexión en la cuantificación de las bases imponibles de ambos impuestos era indudable.

Primera doctrina del TS acerca de la legitimación en el procedimiento de revocación tributaria [art. 219 Ley 58/2003 (LGT)]

Tras la exposición de unas ideas generales sobre la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones, el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de mayo de 2011, fija su primera doctrina acerca de la legitimación en el citado procedimiento.

Las dos ideas fundamentales que se desprenden de la sentencia son las siguientes:

  • El art. 219 de la Ley 58/2003 (LGT) no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.
  • La exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, según lo dispuesto en el apartado 3 del art. 219 de la LGT, es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifiesta su voluntad en contrario.

El TS matiza de nuevo la aplicación de nuestras normas internas de subcapitalización frente a las disposiciones convencionales

En un nuevo pronunciamiento sobre la materia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de abril de 2011, vuelve a matizar cómo deben implementarse nuestras normas internas, en este caso forales, respecto de las normas convencionales, las derivadas de los convenios de doble imposición suscritos por España con otros Estados, para terminar concluyendo lo que ya venía manteniendo en estos últimos meses y que, anticipadamente el TSJ del País Vasco, en la sentencia de instancia, ya había anticipado, cual es que la cláusula de no discriminación contenida en los citados convenios de doble imposición obliga a inaplicar nuestras normas internas en la materia.

Eso sí, la supremacía de la norma convencional, no se reconoce de un modo absoluto, sino que el Tribunal matiza que inaplica la norma interna, basándose en la idea de que ésta no se basa en un examen de elementos objetivos y verificables que permitan identificar la existencia de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente fiscales, puesto que no establece la posibilidad de que se pueda presentar, en su caso, y sin estar sujeto a restricciones administrativas excesivas quien lo haga, elementos relativos a los motivos comerciales subyacentes a la operación de que se trata.

Subcapitalización: La cláusula de no discriminación de un CDI con un Estado no comunitario inaplica la norma interna

La aparente contradicción entre el art 16.9 Ley 61/1978 (Ley IS) y el art. 24.1 del Convenio con Suiza se salva teniendo en cuenta el principio de especialidad; dicho de otro modo, la Ley 61/1978 será aplicable en los supuestos en los que no exista un Convenio que expresamente recoja una norma de no discriminación, por lo que siendo evidente que la entidad no residente en la Confederación Helvética tiene derecho al mismo tratamiento fiscal que entidades con residencia en España y dado que para éstas no se contempla el régimen de subcapitalización, no procede aplicar el citado art. 16.9. Así, solventa este concurso de normas la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2011.

Asimismo, en esta resolución, el Tribunal afirma que no existe inconveniente conceptual en entender que se encuadran dentro de la expresión endeudamiento indirecto los supuestos en que la entidad vinculada no residente simplemente se limita a garantizar la operación de endeudamiento. [Vid., sobre este tema, STS, de 1 de octubre de 2009, recurso nº  1596/2004].

Finalmente, el Tribunal incide en la necesidad de probar la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la norma de subcapitalización: Sólo cuando la Administración acredite que se produce o se va a producir la base y razón de ser de la norma de subcapitalización, que no es otra que la elusión fiscal mediante la erosión de las bases tributarias españolas a favor de otra entidad del mismo grupo y no residente en España, es cuando adquiere sentido la aplicación del art. 16.9.

El fin de fidelización no impide calificar como rendimientos del capital mobiliario las bonificaciones a clientes de la banca

Esta idea se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2011, al calificar como rendimientos del capital mobiliario a efectos del IRPF las bonificaciones satisfechas por el banco recurrente a sus clientes por realizar en la entidad los pagos de sus deudas con la Hacienda pública y la Seguridad Social. No hay duda de que la bonificación recibida por el cliente procede indirectamente de la cesión a la entidad financiera colaboradora de capitales propios: el banco le abona la bonificación (no a la Hacienda Pública o la Seguridad Social) porque le entrega un capital propio (incluso entendiendo que deja de serlo cuando lo ingresa en la cuenta restringida del Tesoro) del que el banco se vale durante un tiempo, por breve que sea, y del que no dispondría si el cliente hubiera decidido satisfacer sus deudas en otra entidad financiera colaboradora. Ninguna trascendencia tiene, a estos efectos, cuál sea la finalidad perseguida por la entidad financiera con tales bonificaciones, pues, como bien dice la Sala a quo, el hecho de que con las mismas pretenda fidelizar al cliente no contradice su calificación como rendimientos del capital mobiliario.

 

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