TS

Operaciones vinculadas. No ha lugar a la nulidad del art. 16.6 RD 1777/2004, en su redacción dada por RD 1793/2008

El precepto reglamentario impugnado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 constituye una presunción de coincidencia entre el valor convenido y el valor de mercado utilizable con carácter opcional por el obligado tributario, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo. Y, en relación a las presunciones en materia tributaria, el art. 8.º a) Ley 58/2003 (LGT) dispone que se regulará en todo caso por ley, entre otros casos, el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contra. Así las cosas, resultando evidente, a juicio del Tribunal, que el art. 16.6 impugnado no constituye una presunción iuris et de iure, siquiera sea porque su aplicación no es obligatoria para el obligado tributario, no se ve alcanzado por la reserva de ley contemplada en la LGT. No ha lugar por tanto a la nulidad del precepto reglamentario.

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Valoración del interés de mercado en contratos de préstamo entre entidades vinculadas

No puede buscarse como pretexto para no aplicar lo que establece el art. 16.3 Ley 61/1978 (Ley IS) la dificultad en determinar el interés de mercado para préstamos entre entidades vinculadas pues el Banco de España publica mensualmente tablas de indicadores entre los que figuran los tipos de interés mensuales para operaciones activas y pasivas así como los tipos de interés preferenciales que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes. Así de rotundo se manifiesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 2010.

Partiendo de esos indicadores económicos relativos a los tipos de interés, la Administración Tributaria tomó como interés de mercado el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes, por considerar que entre sociedades vinculadas los riesgos que se asumen en la concesión de préstamos entre ellas son muy similares, lo cual admite como correcto el Tribunal.

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Daños por violaciones del Derecho Comunitario. No impugnar las liquidaciones no limita para exigir responsabilidad patrimonial

El Tribunal Supremo se desmarca de la doctrina que venía manteniendo con la sentencia de 17 de septiembre de 2010, en la que da a entender que no constituye obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por daños causados a los particulares derivados de violaciones del Derecho Comunitario el hecho de que el administrado no impugnara en su momento las liquidaciones tributarias, en el supuesto de autos relativas al IVA, en las que se había aplicado la regla de prorrata posteriormente declarada contraria al Derecho Comunitario por STJCE, de 6 de octubre de 2005, asunto n.º C-204/03.

Asimismo se analizan en esta sentencia los requisitos que deben concurrir en supuestos de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho Comunitario para que se estime la existencia de tal responsabilidad. Señala el Tribunal que la jurisprudencia comunitaria ha reconocido un derecho a la indemnización ante el incumplimiento de un Estado miembro de la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva siempre y cuando concurra que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que la violación esté suficientemente caracterizada; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas. Todos estos requisitos concurren en este caso, por lo que ha lugar a la declaración de la responsabilidad.

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La complejidad de las actuaciones respecto del IS justifica la ampliación de actuaciones inspectoras respecto del IVA

Así lo afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de septiembre de 2010, dadas las estrechas relaciones entre ambos impuestos. En concreto, señala que no puede obviarse, al descubrir el entramado empresarial existente, y dada la estrecha relación entre la regulación del IVA y la determinación de sus bases y la regularización del IS, que debiéndose justificar las razones de la ampliación en el marco de cada impuesto, la enorme complejidad respecto de las actuaciones referidas al IS y su referida incidencia en la regularización del IVA, haga que sin artificio alguno se justifique y extienda la especial complejidad también a las actuaciones de comprobación e inspección referidas al IVA. No tiene relevancia el hecho de que finalmente no se realizara más que una actuación respecto del IVA.

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El disfrute por terceros de las retribuciones en especie obtenidas por el trabajador no desvirtúa su naturaleza

Así se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2010, en la que se concluye que el disfrute por terceros de billetes de avión con precio reducido no desvirtúa la naturaleza de retribución en especie de los mismos, pese a ser un tercero ajeno a la relación laboral quien lleva a cabo el disfrute. Y es que, según el tribunal, es evidente que esta entrega y disfrute se produce «por» y «en consideración» a la relación laboral entre el empleador (línea aérea) y el empleado, por lo que la entrega del bien hay que entenderla hecha al empleado, que es quien la transmite (con el consentimiento del empleador) a terceros ajenos a la relación laboral.

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La realización de préstamos con el exceso de liquidez de la actividad comercial es una operación financiera (TS 01-07-2010)

Sentencia de 1 de julio de 2010. En ella, este Tribunal analiza, en relación con las operaciones financieras que no constituyen actividad habitual del sujeto pasivo a efectos del cálculo de la prorrata general, el supuesto de utilización de los excesos de liquidez originados en la actividad comercial ordinaria de una entidad, como consecuencia de compra a proveedores a plazo y venta al contado, en préstamos de diversa especie, actividad de rápida rotación de los productos (utilización en prestamos a filiales, al Tesoro Público y a otras instituciones o entidades y compraventa de letras del Tesoro, operaciones todas ellas exentas según el artículo 20.Uno.18 de la Ley 37/1992), generando todo ello un 30 por ciento del beneficio social.

El ejercicio anticipado de la opción de compra en un leasing inmobiliario no impide aplicar la sujeción al IVA (TS 14-07-2010)

Señala el Tribunal que cuando el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) –exención en segundas y ulteriores entregas de edificaciones- establece la excepción a la exención relativa a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero, no está exigiendo que la opción de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operará sus efectos, y, por tanto, la entre

La exención en ITP y AJD a favor de la sociedad conyugal se refiere sólo al régimen de gananciales (TS 30-04-2010)

Es lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010, en la que el Tribunal, en contra de lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 26 de abril de 2007, establece como doctrina legal que la regla contenida en la exención recogida en el art.

Los vehículos de demostración de los concesionarios de automóviles son existencias, no inmovilizado (TS 14-04-2010)

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de abril de 2010, así lo entiende, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que versa sobre la valoración del inmovilizado material en el IS. El Tribunal llega a la conclusión de que es un elemento volitivo del sujeto pasivo el que va a determinar la conceptuación de un bien como inmovilizado o como existencia, lo que obligará en cada caso al examen de factores como la naturaleza del bien, el tiempo de permanencia en la empresa antes de su venta, precio de su transmisión, etc.

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