TS

Elevación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apdos 2º y 10º del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)

En el auto de 8 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo acuerda la elevación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apdos 2º y 10º del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la redacción dada a los mismos por Ley 36/2006, dada su inadecuación con el art. 25.1 CE, al establecer un tipo infractor que por su carácter absolutamente abierto deja en manos del reglamento la delimitación de la infracción. La cuestión básica radica en que la ley no ha fijado criterio alguno a efectos de determinar las infracciones, o para delimitar cuándo es incompleta o inexacta la documentación requerida. En opinión del Tribunal debería haber señalado la documentación que era exigible y no abrir un campo absolutamente ilimitado al reglamento, que es lo que se ha hecho. No sólo ya desde una perspectiva de buena técnica legislativa, sino sobre todo, de observancia del principio constitucional de legalidad sancionadora, quizá debería el legislador haber establecido, al menos, unos criterios delimitadores, que luego hubieran sido desarrollados reglamentariamente, a la hora de determinar qué documentos podrían tener el carácter de esenciales de cara a la ulterior tipificación de las conductas sancionadoras, porque, de este modo, por vía reglamentaria se puede ampliar o reducir, al antojo del titular de la potestad reglamentaria, el ámbito de la infracción que además lleva la calificación de grave, con lo que podría producirse en esta infracción una omisión por la simple voluntad de la Administración, que es la titular de la potestad reglamentaria. El principio de proporcionalidad, igualmente, se entiende, que queda comprometido.

 

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Las interrupciones del procedimiento inspector deben impedir continuar con el procedimiento para ser justificadas

En estos días, está saliendo a la luz una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se deja patente esta idea. De ellas es exponente la sentencia de 24 de enero de 2011, en la que se señala que durante los 147 días en que se demoró la recepción de los datos procedentes de los Países Bajos la Inspección no estuvo paralizada, ya que siguió desarrollando acerca del contribuyente actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación. Además, entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta de inspección transcurrieron casi nueve meses. Por ello, la sentencia acaba concluyendo que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar por el inspector-jefe, más allá del mes previsto en el art. 60.4 RD 939/1986, no cabe imputarlos a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actividad inspectora continuó y si, una vez recibida, la Administración dejó pasar nueve meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador con el art. 29 de la Ley 1/1998 la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses. En un sentido similar se pronuncian las sentencias de 26 y 28 de enero del mismo Tribunal.

 

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Del reconocimiento de la percepción del IVA en escritura se deduce la comunicación previa de la renuncia a la exención

En recurso de casación en interés de la ley, la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2011, insiste en la doctrina del Tribunal respecto de las formalidades para entender válidamente realizada la renuncia a la exención del IVA y entiende que la doctrina del Tribunal de instancia que propugna que una escritura en la que el representante de la sociedad transmitente manifiesta que ha recibido del comprador por el concepto de IVA una cantidad satisface la exigencia de que se haya comunicado fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del inmueble, no es gravemente dañosa para el interés general.

 

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Las dietas por gastos de locomoción exigen probar la realidad del desplazamiento

Así de claro lo ha dejado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2010. En concreto, señalaba el Tribunal, que la obligación de probar la realidad de los desplazamientos se exigía por el RD 1841/1991 (Rgto IRPF) tanto si se retribuía por la empresa al trabajador específicamente el gasto [art. 4.2.a)] como si la retribución se satisfacía mediante una retribución global específica [art. 4.2.b)], por lo que la interpretación que defiende la recurrente (que hay que interpretar el requisito de la acreditación de la realidad de los desplazamientos como una acreditación global de la necesidad de los mismos) no puede ser compartida, pues una cosa era la retribución global específica a que se refería el precepto que no requería la justificación documental del gasto realizado, y otra muy distinta la justificación de la realidad del desplazamiento, que obligaba acreditar el lugar del desplazamiento y el día, la razón del mismo y el nombre del empleado, requisito que no podía ser salvado por las funciones que en el caso de autos tenían encomendadas los empleados, ante la claridad del precepto.

 

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Una sociedad está obligada a atender los requerimientos de información sobre terceras personas

Así lo afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2011, que niega la suspensión de la ejecución de la solicitud del requerimiento de información efectuado por la Inspección a una sociedad sobre tasaciones efectuadas por ella a sus clientes. A pesar de que los clientes solicitantes de tasaciones no son parte en este proceso y no consta que tal entidad recurrente posea su representación a los efectos de proteger sus intereses, -sin que tampoco la remisión de la información produzca una situación irreversible respecto del deber de confidencialidad y secreto profesional que le incumbe a tal entidad-, dicho requerimiento es procedente, pues no puede desconocerse que el interés público demanda, en principio, la inmediata cumplimentación por la entidad afectada del requerimiento de información, y ello en aplicación del deber constitucional establecido en el art. 31.1 Constitución Española, del que constituye una manifestación concreta y esencial la obligación que a determinadas entidades impone el art. 93 Ley 58/2003 (LGT).

 

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

El orden contencioso-administrativo sucumbe ante la doctrina del orden jurisdiccional social sobre vinculación entre empresas

Acaba de publicarse la interesantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina -que se estima-, refrendada por otra posterior de 16 de diciembre de 2010 -por lo que ya podemos hablar de la existencia de jurisprudencia a este respecto-, que analizan la tributación de las indemnizaciones por despido que percibieron en su día determinados trabajadores -pilotos- de una importante compañía aérea derivadas del Acuerdo al que llegaron tanto la empresa como la mayoría de los representantes de los trabajadores como consecuencia del expediente de regulación de empleo por causas económicas al que se sometió la compañía aérea para la que trabajaban.

En virtud de ese Acuerdo, la empresa ofreció dos opciones al colectivo de pilotos: acogerse a una indemnización por baja incentivada o incorporarse a trabajar en otra compañía aérea, percibiendo una compensación económica al causar baja en la primera.

Pues bien, el supuesto analizado en los autos, en ambos, es el la tributación de la compensación económica que perciben los trabajadores que se acogieron a esta segunda posibilidad.

Carácter excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: Un voto particular y unificación de doctrina en el TS

En las últimas semanas hemos tenido conocimiento de dos significativos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto de la caducidad del derecho a la deducción del IVA; se trata de las sentencias de 23 de diciembre de 2010 y de 24 de noviembre de 2010.

Pero, para poder valorar la importancia de las mismas, hemos de hacer un repaso por la jurisprudencia del Tribunal al respecto de esta cuestión en estos últimos años.

Ello nos obliga a retroceder hasta la sentencia de 4 de julio de 2007, que marca un hito a favor del contribuyente, en el sentido de que le reconoce el mayor lapso temporal hasta entonces aceptado por lo que tiene que ver con la recuperación del IVA soportado. Así, esta sentencia, haciéndose eco del

Las cantidades pagadas por la adquisición de los derechos federativos de un jugador no son rendimientos del trabajo

En la, a buen seguro, polémica sentencia de 11 de octubre de 2010, que como no puede ser menos incluye voto particular, el Tribunal Supremo afirma que no participan de la naturaleza de rendimientos del trabajo las cantidades abonadas por un club de fútbol español a otro, en este caso argentino, por la adquisición de los derechos federativos de un determinado jugador y es que, entiende que tales cantidades derivan de la resolución anticipada del contrato laboral que unía al jugador con su club anterior, presupuesto ineluctable para la proceder a la contratación por el club español y que no son fruto del incipiente contrato con éste.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

El Tribunal Supremo sigue el criterio de la DGT respecto de la tributación en el IVA de las entregas en condiciones FOB

En su sentencia de 21 de octubre de 2010,  el Tribunal Supremo, realiza un completo estudio del funcionamiento de este tipo de entregas de bienes y de su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal que la venta de una mercancía bajo el incoterm FOB supone que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido, lo que comporta que hasta ese momento el vendedor correrá con los costes y riesgos, así como con la gestiones aduaneras para que las mercancías puedan ser exportadas fuera del territorio de la Unión.

Así, la cláusula FOB exige que el vendedor despache la mercancía de exportación, a cuyo efecto debe presentar en la Aduana la mercancía junto a la declaración correspondiente, con la factura y documentos relativos al transporte, quedando aquélla bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración hasta el momento que salga del territorio aduanero de la Comunidad, momento en que se perfecciona o ultima la operación de exportación con el visado por parte de la aduana de salida de ejemplar número 3 del DUA.

Operaciones vinculadas. No ha lugar a la nulidad del art. 16.6 RD 1777/2004, en su redacción dada por RD 1793/2008

El precepto reglamentario impugnado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 constituye una presunción de coincidencia entre el valor convenido y el valor de mercado utilizable con carácter opcional por el obligado tributario, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo. Y, en relación a las presunciones en materia tributaria, el art. 8.º a) Ley 58/2003 (LGT) dispone que se regulará en todo caso por ley, entre otros casos, el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contra. Así las cosas, resultando evidente, a juicio del Tribunal, que el art. 16.6 impugnado no constituye una presunción iuris et de iure, siquiera sea porque su aplicación no es obligatoria para el obligado tributario, no se ve alcanzado por la reserva de ley contemplada en la LGT. No ha lugar por tanto a la nulidad del precepto reglamentario.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Páginas