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Las hojas en blanco que rompen el formato habitual de una notificación electrónica pueden hacerla nula

A costa de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2016, de escaso interés en si misma (no contiene el suficiente relato fáctico) si no es por el hecho de que le sirve al Tribunal para reiterarse en sus palabras anteriores respecto de las notificaciones electrónicas defectuosas practicad s desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria, se recupera una sentencia de ese mismo Tribunal, de 28 de mayo de 2015 que, como tantas veces con la Audiencia Nacional, supone un nuevo exponente de pronunciamiento en defensa de los derechos del contribuyente.

La falta de trámite de audiencia o alegaciones en un procedimiento tributario -como el de devolución del IVA a no establecidos- permite la aportación de pruebas en vía de revisión 

Como suele suceder cada cierto tiempo, la Audiencia Nacional nos regala de nuevo dos pronunciamientos -de igual contenido-, los contenidos en sus sentencias de 3 de marzo y 21 de abril de 2016, con una excelente fundamentación jurídica y en un sentido muy pro contribuyente.

La cuestión que se dirime en esta ocasión tiene que ver con la aportación de pruebas en el procedimiento de revisión –en concreto, en el entorno del recurso de reposición- que no fueron aportadas con anterioridad pero no con carácter general, sino en el concreto caso en que el procedimiento en cuestión no estuviera contemplado un trámite de audiencia o se requiriera información y no hubiera que dar audiencia al interesado.

Entramado de operaciones en fraude de ley para evitar la tributación de las plusvalías derivadas de la venta de inmuebles

En una sentencia de 31 de marzo de 2016, la Audiencia Nacional confirma las actuaciones inspectoras y sancionadoras llevadas a cabo por la Inspección que apreció la existencia de fraude de ley, pues mediante un complejo entramado de operaciones (ampliación de capital, fusión, aportación de participaciones suscripción de bonos austriacos para justificar la transparencia, etc.) se evita la tributación de las plusvalías obtenidas en la venta de inmuebles.

Para la Administración todo el proceso se traduce en la revalorización de los terreno sin apenas coste fiscal; revalorización que a su vez determinar un ahorro fiscal cuantioso en el momento de la enajenación de las promociones construidas sobre los terrenos. 

Mediante la aplicación diseñada y combinada de préstamos-inversión en bonos; ampliación de capital con aportaciones no dinerarias y fusión sin acogimiento al régimen especial se consigue que afloren las plusvalías de los inmuebles sin apenas coste fiscal.

Valoración de operaciones vinculadas en franquicias de McDonalds

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de enero de 2016, confirma el criterio seguido por la cadena de franquicias a la hora de determinar el valor de mercado en las ventas de activos mobiliarios de restaurantes a sus franquiciados. En las ventas de mobiliario a los franquiciados, la entidad lo transmite primero a una intermediaria vinculada, que es la que vende o cede al franquiciado.

El debate jurídico se centra en la corrección de la valoración efectuada por la Administración. Pues como sostiene el TEAC "no se discute que existe vinculación entre las entidades que intervienen en las operaciones, ni que concurren los requisitos exigidos para que la Administración valore las operaciones por su valor normal de mercado", sino que el debate se centra en el método de valoración.

Cuando McDonalds Sucursal en España (MSE) vende al franquiciado asume riesgo como gestora del contrato de franquicia y en ocasiones obtiene por la venta de los equipos un importe inferior a su valor de compra, por lo que la Sala estima correcto el criterio de valoración de la entidad.

Acreditación temporal mediante contrato privado en el IS

La Audiencia Nacional analiza en estas tres sentencias las circunstancias que concurren en cada caso a efectos de tener en cuenta la fecha de los documentos privados para la imputación temporal de las ventas, así como en la última de ellas se analiza la validez de los documentos privados para acreditar la  fecha de adquisición de un bien a los efectos de la deducción por reinversión de beneficios.

En su sentencia de 26 de enero de 2016, sostiene que en el caso al que se refieren los autos no concurren las circunstancias necesarias para que se pueda considerar transmitido el bien mediante contrato privado, pues como se dice en la sentencia “…no hay certeza de que la parte compradora prestara su consentimiento con la firma de los citados documentos privados, dado que en su representación actuó una persona en calidad de mero mandatario verbal… y que en la fijación del precio se observan diferencias sustanciales entre la forma en que se fija en los contratos privado iniciales y la determinada en la escritura pública posterior” por lo que debe concluirse “la ausencia de transferencia en ese momento de los riesgos y beneficios al comprador, elemento fundamental para entender producido el devengo”.

En la deducción del IS por reinversión de beneficios, el requisito de antigüedad de un año se refiere a la posesión y no a la adquisición del activo transmitido

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de noviembre de 2015, pone de manifiesto que lo que importa a efectos de practicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, no es  el tiempo que ha transcurrido desde la adquisición, que se produce con la escritura definitiva de compra, sino que la posesión del adquirente pueda ser reconocida por los terceros.

El requisito de antigüedad de un año se refiere a la posesión, no a la adquisición. En el caso enjuiciado existió una escritura pública de promesa de compraventa de una finca y otra de ejercicio del derecho de compraventa de 2006. La posesión la tenía desde la primera escritura, en la que figura que se fijó el precio y se entregó parte del mismo, se otorgaron poderes a la compradora para ejercer las acciones oportunas, ella corre con los gastos para defensa del derecho de propiedad y contempla una cláusula resolutiva, mientras que en la escritura de 2006 se ratifican en los términos de lo anterior.

A efectos del IBI la concesionaria de los servicios complementarios al sanitario de un hospital es la titular catastral

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, sostiene que a efectos catastrales la concesionaria es la titular catastral del inmueble sobre el que recae la concesión y, que pese a referirse a servicios complementarios o accesorios a los sanitarios, afecta a la totalidad del inmueble y no cabe circunscribirla a una parte concreta dado que esta circunstancia no se encuentra prevista en el título constitutivo. Por lo tanto la superficie a considerar es la superficie construida total del hospital.

Ciertamente, en esta concesión no se cede a la concesionaria el servicio sanitario, pero sí se le ceden servicios accesorios al sanitario tan ligados a éste que sin ellos el servicio sanitario no podría, en absoluto, prestarse.

Son deducibles en el IS los gastos de asesoramiento de una OPA

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de noviembre de 2015, afirma que los gastos de asesoramiento en una venta de acciones a una entidad que lanzó una OPA, aunque hayan beneficiado a los socios, también benefician a la actividad económica general de la empresa, por lo que se consideran deducibles.

Para que un gasto sea deducible es preciso que esté justificado, contabilizado, que sea imputable al correspondiente ejercicio y que, por último, sea necesario

En el caso que enjuiciamos no se discute la concurrencia de las tres primeras notas, ciñéndose el debate a la última de ellas: la necesidad.

No es deducible en el IS la provisión por ejemplares invendidos por los subdistribuidores de prensa

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 de octubre de 2015, afirma que la provisión dotada por un distribuidor de prensa por los ejemplares no vendidos que son devueltos por los distribuidores locales no es deducible ya que cubre un riesgo de devoluciones de ventas no admitida por la Ley IS.

La entidad sostiene que la denominada "provisión por invendidos" no es en realidad una provisión contable, sino que se trata de un apunte que tiene por objeto adecuar la cifra de ventas registrada al criterio de imputación temporal del devengo. La sociedad va reflejando como ventas las entregas de publicaciones que efectúa a los quioscos o subdistríbuidores aunque estos no hayan vendido las mercancías a los clientes finales, por lo que considera que está anticipando un ingreso por cuanto realmente solo debería reconocer el ingreso cuando se produce la venta a terceros por parte del quiosco. Por ello, al final del ejercicio es necesario efectuar una regularización, minorando la cifra de los aprovisionamientos y el importe neto de la cifra de negocios que figuran en las cuentas anuales formuladas por la compañía.

La norma fiscal no permite al obligado tributario deducir el gasto que pueda suponer el riesgo de devoluciones de ventas que asume en el ejercicio de su actividad, cualquiera que sea la denominación contable que le asigne.

La retroacción reabre el procedimiento en términos de igualdad para las partes, no unilateralmente para la Administración

Así lo ha recordado –y en letras mayúsculas- la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de septiembre de 2015, en la que se analizaba en incidente de ejecución la eventual nulidad de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR correspondiente, que la AEAT resolvió sin dar audiencia a la sociedad recurrente, lesionando a su juicio los principios de igualdad y contradicción que deben regir cualquier procedimiento administrativo.

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