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Efectos fiscales en el IS de una operación de ampliación de capital asociada a un contrato denominado equity swap

Equity swap y ampliación de capital. Hombres sentados uno frente al otro en una mesa visualizando unas gráficas en un ordenador

No es deducible la pérdida derivada de la operación de ampliación de capital asociada a un contrato denominado equity swap, ya que ambos deben analizarse de forma conjunta y el conjunto de actos y negocios jurídicos tuvieron por causa la captación de recursos propios, aunque se destinasen a la remuneración variable de los directivos de la entidad.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de diciembre de 2019, analiza los efectos fiscales en el IS de una operación de ampliación de capital asociada a un contrato denominado Equity Swap (contrato mediante el que las partes se intercambian los rendimientos de una cartera por unos tipos de interés).

Ambas operaciones tenían como finalidad la de abonar a los directivos de la recurrente la cantidad que resulta del Plan de Retribución Variable. Dado que en el momento de vencimiento de la operación la acción cotizaba a un precio muy inferior al de emisión, los directivos no cobraron nada y tuvo que pagar a la entidad financiera una cantidad que registra como pérdida contable. La Administración entiende que la ampliación de capital y el equity swap tiene un único propósito negocial y debe ser contemplado de manera conjunta. Un informe pericial de parte, por el contrario, sostiene que se deben registrar de modo separado. Para el Tribunal es evidente que existe una vinculación, que el equity swap se articula como instrumento para obtener la ampliación, por lo que la calificación de la Administración es correcta.

Solicitud de rectificación de autoliquidación del IS con ajustes positivos y negativos

 Procedimientos de rectificación de autoliquidaciones y de verificación de datos. Hombre mirando el dibujo de unas flechas en direcciones opuestas sobre un fondo blanco

Las solicitudes de rectificación de autoliquidación son un procedimiento utilizado "en el supuesto de que una autoliquidación perjudique de cualquier modo los intereses legítimos del obligado tributario", este procedimiento está previsto únicamente para aquellos supuestos que den lugar a un menor ingreso o a una mayor devolución.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de diciembre de 2019, considera que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones solo puede utilizarse para solicitar una minoración del ingreso efectuado o una mayor devolución. En el caso examinado, la entidad presentó solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades declaración consolidada del ejercicio 2010, basándose en las actas de inspección formalizadas por la Inspección de los tributos. En dicho escrito solicitaba que se llevaran a cabo no sólo una serie de ajustes negativos en la base imponible del Impuesto para aplicar la deducciones de la amortización del fondo de comercio en función del criterio de la consulta vinculante DGT V0608/2012, de 21-03-2012, que supuso un cambio de criterio sobre esta cuestión, y al mismo tiempo efectuar ajustes positivos derivados de la regularización propuesta en las actas.

La Administración denegó la solicitud, no admitiendo los ajustes negativos y aplicando los positivos. Como la Administración solo acepta los ajustes positivos y esto determina una cuota a ingresar, desestima la solicitud de rectificación. Como consecuencia de la desestimación la Administración inició un procedimiento de verificación de datos para liquidar la cuota a ingresar, lo cual entiende la Audiencia Nacional que no es correcto, pues debía haber resuelto la improcedencia de los ajustes negativos y la procedencia de los positivos liquidando la cuota correspondiente.

La AN establece el criterio para aplicar o no la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero

Exención, IS, UTEs, extranjero, AN. Imagen de una construcción de edificios

La AN determina que el suministro de bienes realizados fuera del territorio español, para un destinatario no español, de acuerdo art. 50 TRLIS, debe considerarse en todo caso como "operar en el extranjero" y permite aplicar la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de diciembre de 2019 establece el criterio para aplicar o no la exención de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero. En el caso enjuiciado se trataba de UTEs que estaban establecidas en España y realizaban suministros para contratos de ejecución de obras en Argentina. Para la Inspección las UTEs no operaban en el extranjero y por tanto no procede aplicar la exención respecto de sus resultados.

La aplicación de la exención no está condicionada a que las UTES operen en el extranjero mediante establecimiento permanente ni exije una tributación en origen o que las UTES estén dadas de alta en el extranjero, y es que el legislador del régimen fiscal de UTEs conocía perfectamente la posibilidad de que las rentas obtenidas por una UTE en el exterior no tributasen ni en el exterior (cuando no fuesen obtenidas a través de un establecimiento permanente) ni en España (por proceder, precisamente, del exterior). Como prueba última de que el legislador del régimen al que se han acogido las UTEs no exigió nunca una tributación en origen, tenemos que,el art. 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que a partir de los ejercicios iniciados en 2015, para que una UTE pueda aplicar el régimen de exención a las rentas obtenidas en el exterior, ahora sí será necesario que haya obtenido la renta a través de un establecimiento permanente en el extranjero.

No cabe responsabilidad patrimonial de la Administración por la inclusión errónea en el listado de morosos al no demostrarse la causalidad de los daños ocasionados

Error en la lista de morosos. Ilustración de un hombre confuso delante de unos correos electrónicos

Las dificultades financieras que se esgrimen para justificar la solicitud de reclamación patrimonial no lo fueron como consecuencia de la inclusión en el listado de morosos, motivo por el cual no nos encontramos ante los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 2 de diciembre de 2019 resuelve que no se ha demostrado la realidad del daño que la actora quiere vincular más a un supuesto procedimiento recaudatorio erróneo, para lo cual tiene los recursos procedentes, que a su inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública, por lo que no existen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en este caso.

En el caso de autos, a la actora se le notificó la obligación de pago de las deudas de una entidad como sucesora de la misma. Como consecuencia de ese procedimiento recaudatorio se le incluyó en la lista de deudores de la Hacienda Pública. Contra ello se interpusieron los recursos procedentes y fueron estimados. A raíz de ello insta una solicitud de responsabilidad patrimonial por los perjuicios irrogados.

La AN admite la rectificación de la liquidación del IS de un ejercicio prescrito en el cual había declarado una base positiva para reconocer una base imponible negativa

Rectificación de la liquidación del IS. Imagenes sobrepuestas de monedas, un reloj y un calendario

La AN considera que es posible la rectificación de una liquidación del IS correspondiente a un ejercicio prescrito para reconocer una base imponible negativa pues la Ley 34/2015 permite extender el plazo de prescripción de 4 a 10 años, corrigiendo así, el criterio de la AEAT y del TEAC.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2019 corrige el criterio de la AEAT y del TEAC que negaron la rectificación de la liquidación del IS por haber prescrito el derecho de rectificación por transcurso del plazo de 4 años. Sin embargo, la AN considera que la Exposición de Motivos de la Ley 34/3015, que reformó la LGT para introducir en el artículo 66 bis un plazo de 10 años de comprobación de las bases imponibles negativas, da pie a admitir que el obligado tributario se puede beneficiar también de la extensión del plazo de prescripción de 4 años, pues, según señala: “…con estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho de la Administración a realizar comprobaciones investigaciones, sino que también se asegura el del obligado tributario a beneficiarse de los créditos fiscales …, así como el correcto ejercicio de otros derechos como, por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación de la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de lo que se produjo la prescripción del derecho a liquidar”.

La indemnización por despido improcedente no está exenta en el IRPF si la relación laboral se extinguió por acuerdo

Imagen de un edificio de oficinas, una de ellas con la luz encendida donde se ve la silueta de tres personas hablando sobre el acuerdo de despedido

No procede la exención y por tanto estaban sujetas a retención las indemnizaciones por despido improcedente, pues no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral. 

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 3 de julio de 2019 confirma la sujeción a la retención correspondiente en el  IRPF de las cantidades satisfechas  a quince  trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan  cabe deducir que no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada. Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

Del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años.

Sobre un caso similar, la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril de 2015, recurso n.º 81/2013.

Sancionada una agente tributaria por confeccionar las liquidaciones del IRPF de sus compañeros fuera de su jornada de trabajo

Imagen de un reloj sobre formularios de sancion agente tributario

Una agente tributaria cuya tarea habitual era la atención al contribuyente en el área de recaudación es sancionada por confeccionar las liquidaciones del IRPF de algunos de sus compañeros y sus familiares fuera de su jornada de trabajo.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de mayo de 2019 ha confirmado la sanción a una agente tributaria cuyas tareas habituales eran atención al contribuyente en el área de recaudación y que durante el año 2016 participó en la campaña de renta correspondiente a la presentación del IRPF ejercicio 2015 en calidad de tomadora, si bien la califica como grave y no muy grave ya que que ni interfiere en su jornada laboral ni compromete su imparcialidad o independencia.

Se le reprocha haber confeccionado fuera del horario de trabajo para contribuyentes, en su mayoría empleados o sus familiares que prestan servicio en las dependencias de la AEAT, las mismas declaraciones que debía confeccionar durante su jornada de trabajo a quienes hubieran obtenido cita previa.

La AN anula la parte referida a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) del modelo de IRPF para 2016


Se distingue un periodo de tres años estricto, o por el contrario serían tres años a computar desde el siguiente a la presentación del IRPF, en cuyo caso, como dice la parte actora el modelo es incorrecto por establecer un estricto plazo de tres años para materializar la RIC.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de mayo de 2019 anula el Anexo A2, Epígrafe: «Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Dotaciones, materializaciones e inversiones anticipadas» de la Orden HFP/255/2017 de los modelos de declaración del IRPF e IP 2016 por establecer un estricto plazo de tres años para materializar la RIC y no contemplar la posibilidad de que el plazo de tres años se puede computar desde el ejercicio siguiente a aquel a cargo de cuyos rendimientos de actividades económicas o beneficios se dota la RIC.

Según el modelo de declaración de IRPF 2016, debe entenderse que el plazo de 3 años para materializar la RIC comienza desde el devengo del Impuesto correspondiente al ejercicio con cargo a cuyos rendimientos se ha dotado la RIC y los 3 años se computan desde el 31 diciembre 2013 y se extienden hasta el 31 diciembre 2016.

Aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión por una entidad de mera tenencia de participaciones

Con anterioridad a la reforma del IS las sociedades que no ejercían actividad económica y no tenían bienes afectos tenían vedado aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión y por tanto beneficiarse del tipo más bajo del art. 114 TR Ley IS y eso aunque en la norma no se contemplara expresamente ese requisito, al contrario de lo que ocurrió tras la reforma. En el caso enjuiciado la entidad que pretende aplicar el régimen es una entidad de tenencia de participaciones, cuyos ingresos son fundamentalmente de naturaleza financiera. Aunque alega que realiza también una actividad de asesoramiento en el mercado de la hojalata, la entidad no dispone de empleados y dichos servicios se prestaban por el socio y administrador de la entidad destinataria de los servicios. La entidad carece de infraestructura mínima y la prestación de servicios cumple dos funciones: simular actividad económica y propiciar una retribución del consejero ocultando su tributación en su impuesto personal.

La Administración no puede revisar conforme a un nuevo criterio una liquidación que se ajusta al criterio anterior

La confianza legítima, se vincula al principio de seguridad jurídica y adquiere un rango de relevancia equiparable al de legalidad y en algunas circunstancias  la seguridad jurídica debe primar sobre la legalidad.  Cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, ante un posterior cambio de criterio del aplicado, debe dejar a salvo y respetar lo hasta ese momento practicado por el administrado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de abril de 2019, no encuentra calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración. Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

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