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El IVA soportado en la adquisición de equipos informáticos para la formación de los empleados en el uso de las nuevas tecnologías es deducible

Así de claro lo tiene la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de febrero de 2012, en la que señala que partiendo de que los equipos adquiridos no estaban destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empleados, sino que fueron cedidos a éstos con el único objeto de facilitar la formación de los mismos en las nuevas tecnologías y, por lo tanto, a servir al desarrollo de la propia actividad empresarial, el gasto relativo a la adquisición de los equipos informáticos aparece equiparable perfectamente a cualquier otro gasto de formación requerido para desarrollar las habilidades del personal en beneficio de la actividad empresarial, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la hoy recurrente es la actividad de banca, desarrollando la misma básicamente a través de Internet, y teniendo en cuenta que en ello se inició en el ejercicio 2000, que es cuando realizó la adquisición de una serie de equipos informáticos con la referida finalidad de cederlos a sus empleados. Ello avala la conclusión de que resulta esencial en los ejercicios de su implantación, para el correcto desempeño de su propia actividad empresarial, la formación de una plantilla en el campo de las nuevas tecnologías.

Por otro lado, señala el Tribunal, tampoco ha de ser óbice a la deducibilidad de las cuotas soportadas el hecho de que la utilización de las herramientas informáticas se halle generalizada actualmente porque, si bien eso es cierto, no lo era hace doce años, cuando ni muchísimo menos en todos los hogares se tenían equipos de tal índole ni la conectividad a internet necesarios para poder habituarse en el uso de las nuevas teconolgías, por lo que es razonable apreciar la necesidad que se afirma en la demanda de la empresas de formar al personal en el uso de las mismas.

La negligencia del depositario en el cuidado de bienes embargados da lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración

La Audiencia Nacional acaba de dictar la sentencia de 2 de febrero de 2012, en la que reconoce la existencia de responsabilidad de la Administración en un supuesto en que, en el marco de un procedimiento de apremio, embargado un determinado bien, el mismo se deteriora por negligencia del depositario en su cuidado.

Señala el Tribunal, en términos que resultan más que claros, que si la Administración es la que designa al depositario del bien embargado, e incluso en el caso de los autos el lugar de depósito, es a ella a quien compete exigir al depositario el cumplimiento de sus obligaciones.

La situación analizada en los autos es si cabe más grave en la medida en que la AEAT se retrasó 6 años en notificar al interesado que como consecuencia de no haberse adjudicado los bienes ni a particulares a través de subasta ni al Estado, los bienes embargados quedaban a disposición de su titular, lo que agravó aún más las consecuencias dañosas para el estado, y consecuentemente, el valor de los bienes embargados.

Según la recurrente, la falta de protección de los bienes embargados, en concreto maquinaria, dejándolos a la intemperie, desprotegidos frente a las inclemencias meteorológicas en un solar propiedad del depositario y, por otro lado, el retraso en la comunicación por parte de la Administración de que estaban a su disposición tras declararse desierta la subasta y declarada la no adjudicación al Estado son las causas directas del deterioro de la novedad y funcionabilidad de las máquinas que le resultaron embargadas.

La responsabilidad del administrador en supuestos de cese en la actividad le alcanza aun cuando su nombramiento sea posterior al cese

Acaba de saltar a la actualidad la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2012, sobre responsabilidad de los administradores en supuestos de cese en la actividad de la entidad que gestionan, que analiza una situación de hecho muy particular, que incluso “sorprende” al propio Tribunal en su necesidad de análisis, y que tiene que ver con la eventual responsabilidad del administrador nombrado con posterioridad al cese en la actividad. En definitiva, ¿puede exigirse responsabilidad al administrador que no lo era en el momento del cese de las actividades?.

Precepto aplicable, ratione temporis, el art. 40.1.párrafo segundo de la Ley 230/1963 (LGT), en la redacción que le da la Ley 10/1985, que reza lo siguiente:

“Artículo 40.
1. (…)
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. (…)”

Voluntariedad del contribuyente y principio de proporcionalidad impiden la aplicación automática de los recargos por declaración extemporánea

La Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2011, señala que no procede el automatismo en la aplicación de estos recargos, siendo necesario analizar la voluntariedad del contribuyente concurrente en cada caso.

Dicho con otras palabras, las circunstancias en que se ha producido el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria y la disposición del obligado tributario pueden y deben ser analizadas en cada caso para determinar si procede o no la aplicación del recargo.

En aplicación de esta doctrina, la Audiencia Nacional analiza jurídicamente el supuesto de los autos, en el que tras una regularización por la Inspección de los ejercicios inmediatamente precedentes -que modifica la imputación temporal de algunas cuotas soportadas de IVA sin aplicación de sanción alguna-, el contribuyente, que ha empleado los mismos criterios de imputación en ejercicios posteriores a los inspeccionados, presenta declaración complementaria por ellos, modificando ese particular en el sentido apuntado por la Administración, imponiéndosele el correspondiente recargo por declaración extemporánea.

La ocupación no es un medio de adquirir la potestad para ejecutar actos administrativos

La potestad para ejecutar actos administrativos no la ejercita “el primero que lo tenga a bien”. Con estas palabras tan a priori lejanas del lenguaje jurídico, pero claras para todos en cuanto a su sentido, se expresa la Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de octubre de 2011.

Situémonos en el entorno de la extensión de la suspensión administrativa hasta que se resuelva la suspensión en vía judicial y, en concreto, en una determinada situación, cual es la comunicación extemporánea a la Administración tributaria de la interposición del recurso contencioso- administrativo y de la solicitud de suspensión judicial del acto administrativo, más allá de los términos señalados por el art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT).

Según el Tribunal, si la razón de ser del art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT) es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso, carece por completo de sentido que el plazo que en ese artículo se establece sea perentorio, como sostiene el TEAC en la resolución recurrida, pues ese efecto preclusivo únicamente podría tomarse en consideración en el caso en que la Administración -aunque hacerlo constituyera una grave imprudencia- ejecutase inmediatamente, una vez superado el transcurso de los dos meses, el acto de que se trata, pero lo que es evidente es que en absoluto puede hacerlo cuando ya le consta fehacientemente, por comunicación del interesado, que dicho recurso jurisdiccional ha sido interpuesto, aun cuando esa comunicación fuera posterior al decurso del plazo bimensual, pero anterior a que la Administración diera cumplimiento a la resolución administrativa, ya que en este último caso, que es exactamente el que aquí ha sucedido, puede afirmarse sin ambages que el órgano de ejecución ha actuado a sabiendas de que la cuestión relativa a la suspensión del acto ya había sido sometida a un tribunal de justicia.

La AN se suma a la nueva línea marcada por el TS permitiendo deducir el IVA en base a documentos sustitutivos de la factura

Si hace unos días nos hacíamos eco de la publicación de la importantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2011, que en recurso de casación para la unificación de doctrina, reconocía a la escritura pública el valor de documento sustitutivo de la factura a la hora de justificar el derecho a la deducción por el IVA, debemos de nuevo volver al análisis de la cuestión gracias a la publicación de otra sentencia, en este caso de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2011, que  sumándose expresamente a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo reconoce acertada, dando un paso más allá,  la deducción de las cuotas soportadas en el supuesto que analiza, en la medida en que, aunque el sujeto pasivo no dispone de factura, consta el reconocimiento en un documento público (acuerdo de liquidación) de la realidad de la entrega de los terrenos y el registro de las cuotas soportadas en el correspondiente libro y, por otro lado, porque presentó reclamación económico-administrativa, que resultó estimada, al objeto de conseguir que los proveedores le emitieran la factura que documentaba el IVA soportado que pretendía deducir. Dos sentencias, en definitiva, que marcan un nuevo rumbo jurisprudencial en lo que toca al reconocimiento del valor, de cara a la deducción del IVA soportado, de documentos alternativos a la factura.

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Si un Ayuntamiento ofrece acceso libre a Internet por el sistema Wi-fi, sin los controles suficientes, debe pagar la tasa general de operadores

La Audiencia Nacional ha declarado al Ayuntamiento de Málaga, en su sentencia de 1 de septiembre de 2011, responsable directo de la comisión de una infracción muy grave en materia de telecomunicaciones por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente, la actividad consistente en la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de "Proveedor de acceso a Internet" y como tal,  debe proceder al pago de la tasa general de operadores.

El deber de comunicación previa y la correlativa inscripción en el Registro general de operadores de comunicaciones electrónicas tiene una finalidad de conocimiento por el Regulador, de naturaleza previa e independiente de que después existan efectivas afectaciones negativas a la competencia. Y la única excepción legal a dicho deber de comunicación no es de resultado -afectación a la competencia- sino que reside tan sólo en que efectivamente concurra autoprestación.

Posibilidad de comprobación de deducciones generadas en ejercicios prescritos y aplicadas en ejercicios inspeccionados

Tras un análisis de diferentes aspectos relativos a la normativa referente a la procedencia de que la Inspección compruebe las deducciones generadas en ejercicios prescritos y aplicadas en los ejercicios inspeccionados y de diversa jurisprudencia existente hasta el momento, la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de julio de 2011, en aplicación de la doctrina del TS [Vid., SSTS, de 17 de marzo de 2008, recurso nº 4447/2003 y de 25 de enero de 2010, recurso nº 955/2005], establece que no es admisible que la Administración altere el importe de la base imponible de un ejercicio prescrito, por lo que la Inspección carecía de atribuciones para modificar las deducciones de I+D acreditas en las autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades que pudiera tener para solventar errores de cálculo o contables.

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Seguir el criterio de las publicaciones de la Agencia Tributaria exime de posibles recargos

No procede la exigencia de recargo si se presenta el día siguiente del de vencimiento del plazo la declaración por el IS, si el periodo impositivo finalizó el 30 de diciembre y no el 31 de diciembre.

La Audiencia Nacional señala, en su sentencia de 13 de junio de 2011, que no procede exigir recargo alguno a un obligado tributario cuyo periodo impositivo va desde el 1 de julio al 30 de junio y el plazo de 6 meses siguientes terminaba el 30 de diciembre, y los 25 días se cumplían el 24 de enero, si presenta la declaración el día 25  de enero. El cómputo realizado por el obligado tributario, se corresponde con el cómputo realizado en el Manual Práctico de Sociedades, editado y publicado por la Agencia Tributaria, que expone a título de ejemplo que si el período impositivo de una entidad está comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, el plazo de presentación de la declaración será el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a 30 de junio, fecha de conclusión del período impositivo, y el plazo de presentación sería el período comprendido entre el 1 y el 25 de enero. Por tanto su actuación está amparada en una interpretación razonable de la norma.

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Liquidaciones anuales versus liquidaciones trimestrales/mensuales: vicio sustancial o material

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2011, analiza si concurre un vicio sustancial o material por el hecho de girar unas liquidaciones por IVA por un periodo anual cuando debieron girarse por un periodo trimestral o mensual. La Sala, junto con la Administración, considera que la anulación de las liquidaciones por el defecto apreciado en las litigiosas, de haberse dictado teniendo en cuenta el periodo anual y no periodos trimestrales o mensuales, no impide a la AEAT la práctica de nuevas liquidaciones en relación con el tributo y periodos afectados; eso sí, con dos limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que prohíbe la reformatio in peius. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de tutela judicial efectiva impiden, a juicio de este Tribunal, que en una situación como la de este litigio, la Administración, con los límites señalados, proceda a dictar nuevas liquidaciones: el deber constitucional de contribuir según la capacidad económica, sumado a los principios que la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) establece en relación con el procedimiento administrativo, justifican tal conclusión.

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