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Imputación temporal en el IS de las rentas derivadas de la revisión del justiprecio

Las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 21 de abril de 2017, revisa una resolución del TEAC que resolvió que la renta no era exigible hasta el momento en que se dicta la resolución judicial declarando el derecho a tal importe. La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del  Tribunal Supremo, (STS, de 9 de febrero de 2012, recurso n.º 3003/2008) razona que las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa. Ahora bien, lo importante y novedoso es el voto particular que acompaña a la sentencia.

No determina un menor valor de un inmueble a efectos de IBI la presencia de amianto, aunque disminuya su rentabilidad

La dificultad de adaptar la superficie a las necesidades específicas de un posible inquilino lógicamente minora el interés a la hora de alquilar el inmueble, pero el informe no contempla la incidencia que en la renta a obtener pudieran tener otros factores como la abundancia de oficinas en la zona que también menciona la demanda, y tampoco se indica si la renta que paga la embajada arrendataria es inferior al precio medio en la zona, etc, es decir, que tampoco se demuestra de manera efectiva que la presencia del amianto en la estructura constituya un factor determinante que reduzca el rendimiento económico del inmueble, por lo que no resulta aplicable el coeficiente J, (referido  a la depreciación funcional o adecuación), pues el mismo no se refiere, a juicio de la Sala, a la dificultad de obtener un rendimiento económico considerado como normal o tipo en su zona, pues dichos coeficientes no se establecen desde el punto de vista de la mayor o menor rentabilidad que puede ofrecer un inmueble.

(Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2016, recurso n.º 498/2015)

La valoración del caudal hereditario debe ser la misma para todos los coherederos

La Administración debe fijar un valor unitario del caudal hereditario, que sirve para determinar el valor neto de la adquisición individual de la interesada, que debe ser idéntico al que corresponda al resto de herederos, ya que su participación individual resulta de dividir entre cinco dicho caudal. La comprobación efectuada no reúne los requisitos mínimos de motivación necesarios para su validez, deduciéndose que la valoración practicada, se ha obtenido mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas basadas en datos o coeficientes que ni permiten conocer el origen de las mismas, ni la causa concreta por la que se aplica un coeficiente determinado, todo ello contrario a los principios de seguridad jurídica y de motivación exigidos a todo acto administrativo. Es por ello que debe concluirse que no son procedentes las valoraciones practicadas, ni, en consecuencia, son ajustadas a Derecho las liquidaciones dictadas a su amparo. Debe acogerse la pretensión de la parte actora, que reclamaba idéntico trato al del resto de coherederos en relación con la valoración de los bienes, sin que exista motivo alguno que justifique la aplicación a la recurrente de una valoración distinta de la aceptada en firme por el TEAC respecto al resto de sus hermanos.

(Audiencia Nacional, de 3 de abril de 2017, recurso n.º 9/2014)

Para la deducibilidad de los gastos de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas es necesario que aparezcan por escrito en el contrato

Para la deducibilidad del canon de gestión entre entidades vinculadas es necesario que dicho canon se haya acordado en contrato escrito.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2017 concluye que procede la deducibilidad del canon por gastos de apoyo a la gestión, ya que la obligación de satisfacerlo se encontraba prevista en la Memoria del concurso público para la selección del socio accionista de la empresa mixta, lo cual  supone el reconocimiento de la obligación contractual.

La rebaja del precio en un ejercicio posterior a la venta de un inmueble por no obtener la calificación urbanística se corrige mediante declaración complementaria

Si se rebaja el precio de un inmueble por motivos urbanísticos en un ejercicio posterior, debe corregirse fiscalmente en el mismo ejercicio de la venta, no en el posterior.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 23 de febrero de 2017 manifiesta que la imputación temporal del beneficio obtenido por la renta de un bien (inmueble) cuyo precio, fijado provisionalmente, podía sufrir alteración en función de ciertas condiciones (en este caso la no consecución de la calificación urbanística que se preveía), en la medida que se produzca esa contingencia y se rebaje definitivamente el precio en un ejercicio posterior, debe corregirse fiscalmente en el mismo ejercicio de la venta, no en el posterior, por lo que procede admitir la declaración complementaria que presentó la entidad y atender a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

La AN se declara vinculada por la nueva jurisprudencia social respecto de la obligatoriedad de las indemnizaciones por resolución de la relación laboral del personal de alta dirección y declara su exención en IRPF

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha modificado su jurisprudencia y a pesar de que no haya prejudicialidad la Audiencia Nacional, Sala de lo C-A, se siente vinculada por “su fuerza expansiva”

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 2017, en juego jurídico poco habitual -y por ello tan digno de ser promocionado- hace uso de la jurisprudencia como instrumento al servicio de la interpretación (art. 1.6 CC) de la situación de hecho que le toca analizar en esta ocasión, cual es la del carácter obligatorio de las indemnizaciones por desistimiento del personal de alta dirección; pero no de la jurisprudencia que naturalmente le vincula, sino la de otro orden jurisdiccional, el social en esta ocasión.

La suerte económica del trust adquirido por herencia no afecta a la liquidación del ISD

El Derecho continental gana la batalla al Derecho anglosajón en cuanto al devengo del ISD en supuestos de adquisición hereditaria de bienes mediante trust y el eventual conflicto entre el valor de lo heredado y su valor de liquidación

Dada la internacionalización de nuestras relaciones jurídicas, la figura del trust se aproxima cada día más a nuestro Derecho y poco a poco se pueden ir encontrando ejemplos de doctrina administrativa o pronunciamientos judiciales al respecto de la especial situación, en concreto tributaria, que generan.

Prescripción del derecho a sancionar en relación con un acta de disconformidad

No cabe alegar la prescripción de la acción para liquidar que fue declarada respecto a un acta de disconformidad para impugnar la sanción derivada de un acta de conformidad incoada en las mismas actuaciones. Así como hasta que se extienden las actas las vicisitudes de las actuaciones de comprobación afectan por igual a todas las liquidaciones, a partir de la firma de las actas el procedimiento se bifurca y siguen cada liquidación un camino independiente, de manera que las circunstancias de una no afectan a las otras. Por tanto, aunque fuese declarada la prescripción del derecho a liquidar del acta de disconformidad, lo cual afectó lógicamente a su sanción, el hecho de no haber impugnado la liquidación del acta de conformidad la convierte en firme, por lo que no cabe enjuiciar la prescripción por irregularidades en el procedimiento inspector. En consecuencia, no procede anular la sanción del derecho a liquidar cuando por derivarse de un acta de conformidad la liquidación adquirió firmeza.

(Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2017, recurso n.º 158/2014)

Los informes de la ACIE no vinculan a la AEAT a efectos de la deducción por innovación tecnológica en el IS 

A efectos de aplicar la deducción por innovación tecnológica no vincula a la AEAT el informe de la ACIE, a pesar de su naturaleza de entidad acreditada.  

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de enero de 2017 afirma que el informe de la ACIE que sin duda posee un especial valor, dada la naturaleza de entidad acreditada de quien lo emite y así lo reconoce el TEAC, no es, sin embargo, vinculante para la Administración Tributaria, que no es sino un elemento probatorio más a valorar por la Sala.

La Administración mediante Acuerdo Previo de valoración había denegado que la actividad fuese constitutiva de I+D. No obstante, como la sociedad sostenía que la actividad si era calificable de I+T, aportaba los proyectos, así como la documentación que acreditaba la obtención de financiación con interés subvencionado por parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se consideró prudente solicitar un informe pericial, que fue emitido por experto en la materia -Jefe de la Dependencia Informática de la Delegación -, que concluyó sosteniendo que no se trataba de un supuesto de IT.

Valoración de la retribución de la socia/administradora por los servicios personalísimos prestados a través de una sociedad

La retribución del socio que ejerce su actividad a través de una sociedad , en 2006 se presume acorde al valor de mercado si la entidad cuenta con medios materiales y personales, mientras que en 2007 y 2008 al no existir esa presunción, se aplican las reglas de valoración de mercado de operaciones vinculadas.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2017 estima que durante el ejercicio 2006, la retribución satisfecha al profesional o artista que ejerce su actividad a través de una sociedad se presume acorde al valor de mercado, pues la entidad contaba con medios materiales y personales para la realización de su actividad, pues en dicho ejercicio interviene no sólo en la actividad del socio, sino también en otras que requieren la participación de otros medios técnicos, materiales y humanos adicionales.

En 2007 y 2008 no existía esa presunción, por lo que cabe aplicar a la retribución las reglas de valoración de mercado de operaciones vinculadas. A estos efectos, se considera adecuado el método del art. 16.4.a) del TR de la Ley IS, es decir, el “del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación”.

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