El TEAC determina los bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico, que no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de la herencia
Enviado por Editorial el Lun, 16/02/2026 - 12:00En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante. Por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo.
El TEAC en su resolución de 30 de mayo de 2025, determina los bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de ajuar doméstico, en relación con su destino a satisfacer las necesidades continuadas u ocasionales de residencia, diferenciando entre vivienda habitual, viviendas de uso residencial, inmuebles arrendados e inmuebles cedidos gratuitamente.
A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y, en principio, se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante.














