Jurisprudencia

Condicionar con la prestación de una fianza la devolución del IVA a una entidad en concurso vulnera la normativa concursal y es tanto como negar la devolución

El fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2015, que se comenta a continuación es sencillo en cuanto a su exposición y contundente en cuanto a su contenido.

A juicio del Tribunal, condicionando la devolución del IVA soportado a la prestación de una garantía –fianza- que, con toda evidencia, se sabe que no se va a poder prestar al encontrarse declarado el sujeto pasivo en concurso, la Administración tributaria, en la realidad de las cosas, se está negando a devolver, cobrándose por vía de compensación el crédito por IVA que ella misma tiene frente a la concursada y, de ese modo, desconociendo el mandado de la Disposición Adicional Octava Ley 58/2003 (LGT), incide en una compensación de créditos prohibida por el art. 58 Ley 22/2003 (Ley Concursal), permitiendo que su crédito eluda la disciplina concursal, vulnerando el principio par conditio creditorum que la preside.

La Audiencia Nacional confirma la decisión de Hacienda de no implantar una nueva casilla en el IRPF destinada a la Iglesia Evangélica

El tribunal dice que establecer un mecanismo recaudatorio de ese tipo debe ser consecuencia de un acuerdo entre el Estado y los representantes de esa religión

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de mayo de 2015 ha desestimado el contencioso interpuesto por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas rechazó su petición de implantar una casilla en el modelo de declaración del IRPF para que los contribuyentes que lo desearan destinaran el 0,7 por ciento de su cuota íntegra a la Iglesia Evangélica o Protestante.

Las sanciones no se transmiten a los herederos en ningún caso, ni siquiera aunque el fallecimiento del declarado responsable se produzca una vez notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad

En el caso que se analiza en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo el fallecimiento de la declarada responsable subsidiaria -por la vía del art. 40.1 Ley 230/1963 (LGT)- después de que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación, contra el cual interpuso reclamación y antes de que el TEAR dictase su resolución. Pues bien, el Tribunal de Justicia de Cataluña en esta sentencia confirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad era conforme a derecho y posteriormente concluye que pese a que tal fallecimiento no fue comunicado al TEAR y en consecuencia fue correcta la inicial exigencia a la misma de las sanciones impuestas a la deudora principal, esto es, a la entidad de la que fue vocal del consejo de administración, tal exigencia devino improcedente desde su fallecimiento en lo no satisfecho hasta entonces. Cierto es que con su fallecimiento las sanciones no quedaron totalmente extinguidas, en la medida en que existían otros obligados a su pago, pero sí para ella y sus sucesores en lo pendiente al momento de fallecer, importe que no consta, además, con certeza.

Se puede notificar en agosto, salvo que razonablemente se entienda que el interesado está de vacaciones

No obstante los matices circunstanciales, a grandes rasgos, esta es la conclusión que puede ser extraída de la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2015, recientemente publicada.

Se trata de un pronunciamiento de notable interés, que versa sobre la validez de determinadas notificaciones realizadas durante el mes de agosto -mes válido a efectos de practicar notificaciones-; más en concreto, sobre si puede darse validez a la segunda notificación legalmente realizada, que se practica en el domicilio del interesado, cuando la primera no ha sido recogida por éste, entendiendo razonablemente que éste se halla de vacaciones, o si bien se debe notificar en un momento posterior, antes de acudir a la notificación por edictos.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2015 (2.ª quincena)

El TC declara inconstitucionales dos normas catalanas relativas al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado, por unanimidad, dos recursos  de  inconstitucionalidad  formulados  por  el Gobierno  contra  el Decreto-Ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, relativos ambos al impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito. En dos sentencias, de las que han sido ponentes, respectivamente, los Magistrados Andrés Ollero y Santiago Martínez-Vares, el Pleno del Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de ambas normas autonómicas.

El TC rechaza que el impuesto estatal sobre depósitos en entidades de crédito vulnere los principios de seguridad jurídica e irretroactividad

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Principado de Asturias contra el art. 124 de la Ley 8/2014, de 15 de octubre. La sentencia, dictada por unanimidad, rechaza, entre otras alegaciones, que el precepto recurrido vulnere los principios constitucionales de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica. Ha sido ponente el Magistrado Antonio Narváez.

La sentencia explica que el precepto recurrido modifica el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptaron diversas medidas tributarias, entre ellas, la creación de un impuesto estatal sobre los depósitos en las entidades de crédito. Este impuesto estatal ha supuesto la supresión de los impuestos autonómicos equivalentes por lo que, para paliar la disminución de los ingresos, la norma estatal prevé medidas compensatorias, aunque sólo para aquellos casos en los que el impuesto autonómico suprimido hubiera sido creado antes del 1 de diciembre de 2012. Contra la Ley 16/2012 presentaron recurso de inconstitucionalidad el Gobierno y el Parlamento de Cataluña así como el Gobierno del Principado de Asturias. Todos ellos han sido ya resueltos por el Tribunal en sentido desestimatorio.

El Supremo establece que la competencia para fijar las tasas universitarias corresponde a las comunidades autónomas

El Tribunal Supremo en dos sentencias de 14 de mayo  de 2015 ha estimado en parte dos recursos de la Universidad Complutense de Madrid y declara la nulidad de varios artículos de los decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que fijaban las tasas universitarias en las universidades públicas de la comunidad para el curso académico 2012-13.

El Tribunal Supremo, en estas sentencias establece que la atribución de la competencia para fijar los precios públicos corresponde, en el ámbito educativo y respecto de los estudios para la obtención de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, a la Comunidad Autónoma. Así, la concreta y específica fijación de los precios públicos ha de hacerse por la comunidad de Madrid, ateniendo al coste de la prestación del servicio.

El Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley del Impuesto sobre Sucesiones

El alto tribunal pretende determinar si el artículo que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad para determinar si el artículo de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.

Liquidación provisional y definitiva del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de diciembre de 2014, resuelve que el derecho del Ayuntamiento a dictar liquidación inicial o provisional, como la aquí impugnada, no precluye por el mero hecho de que la obra se termine antes de que finalicen las actuaciones inspectoras tendentes a liquidar el ICIO, como aquí ha ocurrido.

Como el Tribunal Supremo viene destacando, el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y el final de las obras, por consiguiente el devengo se producirá una vez finalizada la construcción.

Páginas