Jurisprudencia

A efectos del IBI la concesionaria de los servicios complementarios al sanitario de un hospital es la titular catastral

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, sostiene que a efectos catastrales la concesionaria es la titular catastral del inmueble sobre el que recae la concesión y, que pese a referirse a servicios complementarios o accesorios a los sanitarios, afecta a la totalidad del inmueble y no cabe circunscribirla a una parte concreta dado que esta circunstancia no se encuentra prevista en el título constitutivo. Por lo tanto la superficie a considerar es la superficie construida total del hospital.

Ciertamente, en esta concesión no se cede a la concesionaria el servicio sanitario, pero sí se le ceden servicios accesorios al sanitario tan ligados a éste que sin ellos el servicio sanitario no podría, en absoluto, prestarse.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2016 (1.ª quincena) 

La gratuidad del cargo de administrador no pone en peligro las reducciones en el ISD por la adquisición de la empresa familiar

No es la primera vez que el Tribunal Supremo se manifiesta en la línea de que cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones de dirección desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo a efectos de la exención derivada de la titularidad de la actividad en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción que depende de la misma en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, no la denominación de las mismas.

Pues bien en su sentencia de 18 de enero de 2016, el Tribunal Supremo da una vuelta de tuerca más a la cuestión para señalar que la gratuidad del cargo de administrador, que es habitual establecer en los estatutos sociales y que podría poner en peligro el conjunto de beneficios fiscales asociados a la empresa familiar, no tiene relevancia en cuanto a esa cuestión, si queda demostrado que se ejercen las funciones de administración.

Efectivamente, tanto la Administración autonómica como después el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en su sentencia de 23 de marzo de 2015 -que es la de instancia que revisa el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta en estas líneas-, niegan la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones a la adquisición de una empresa familiar por el hecho de que quien venía ejerciendo las funciones de dirección no percibía por ello una remuneración que representara más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal al estar establecida en los estatutos sociales la gratuidad del cargo.

Las actuaciones de la Administración en el impuesto equivocado no interrumpen la prescripción del concurrente si el error proviene de la Administración

La sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2016 -por otro lado dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina- contiene un importante legado por cuanto declara que fuera de los casos en que la Administración actúa erróneamente liquidando un impuesto que no es el finalmente aplicable porque es el obligado quien le ha dirigido a él con su declaración, sus actuaciones en el otro impuesto no interrumpen la prescripción del finalmente concurrente.

Es el caso de los autos, en que la Administración terminó liquidando al sujeto pasivo por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando sus actuaciones iniciales se desarrollaron con el fin de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, impuestos ambos regulados en la misma norma pero con identidad propia, lo cual es el motivo de la impugnación y que da lugar a la conclusión del Supremo que se acaba de resumir.

Cuestiones de procedimiento limitan el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la devolución del céntimo sanitario

Efectivamente, como él mismo reconoce en su sentencia de 27 de enero de 2016, el Tribunal Supremo se ha encontrado en su primer acercamiento a la cuestión de la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, comúnmente denominado “céntimo sanitario”, tras su declaración como anticomunitario por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014 –en la redacción que le dio la Ley 53/2002 al art. 9 Ley 24/2001 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), que lo estableció, y que fue derogada por la Ley 36/2006 tras las presiones recibidas por el Gobierno de España desde las instituciones europeas, que aventuraban el desenlace que supuso la citada sentencia de su Tribunal de Justicia- con limitaciones que le impiden entrar plenamente en el análisis jurídico de la cuestión, máxime teniendo en cuenta la protección de los derechos adquiridos por la entidad recurrente en el proceso que ha dado lugar a la sentencia.

Selección de jurisprudencia. Enero 2016 (2ª quincena)

La interceptación de comunicaciones y correos electrónicos sin conocimiento del interesado en un proceso penal puede ser prueba en el procedimiento administrativo de lucha contra el fraude fiscal

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 17 de diciembre de 2015, , abre la mano en cuanto a la licitud de la utilización, en los procedimientos administrativos de lucha contra el fraude, de pruebas obtenidas en la vía jurisdiccional penal, en actuaciones en las que el obligado tributario ni siquiera ha tenido conocimiento.

Sin embargo, esa “permisibilidad” no es tan contundente como puede parecer, por cuanto el Tribunal no se muestra reacio a la utilización de esas pruebas, pero siempre y cuando queden a salvo los derechos fundamentales de los administrados en lo que tiene que ver con su derecho a la intimidad, a la legítima defensa y, por extensión, a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales, todos ellos, garantizados y de obligatorio respeto por parte de los órganos públicos de los Estados miembros a costa de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Ni la solicitud de recepción de obras ni el inicio de un expediente sancionador urbanístico interrumpe la prescripción para la liquidación del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015, ha resuelto que el escrito por el cual la sociedad solicita al Ayuntamiento la recepción de las obras ejecutadas en el aparcamiento público y complejo dotacional deportivo, no es un acto del recurrente tendente a la liquidación del tributo, por lo que no tiene efectos para interrumpir la prescripción. La fecha de finalización de las obras es una cuestión de hecho, y si estimaba que las obras habían finalizado en otro momento distinto, al que figura en la certificación de obras debió aportar la prueba para desvirtuar lo manifestado en la certificación final de obra.

Tampoco la interrumpe, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla)  de  18 de junio de 2015, el inicio por parte del Ayuntamiento de un expediente de naturaleza sancionadora, concretamente de disciplina urbanística, que no tiene virtualidad alguna para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar el ICIO, dada la evidente naturaleza distinta de uno y otro, y por no ser la resolución del expediente sancionador presupuesto alguno de la liquidación del ICIO.

En ambos casos, el ICIO debió ser liquidado por la Administración local tan pronto finalizaron las obras, momento este que debemos situar, coincidiendo con el juez a quo, el inicio del plazo de prescripción.

Son deducibles en el IS los gastos de asesoramiento de una OPA

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de noviembre de 2015, afirma que los gastos de asesoramiento en una venta de acciones a una entidad que lanzó una OPA, aunque hayan beneficiado a los socios, también benefician a la actividad económica general de la empresa, por lo que se consideran deducibles.

Para que un gasto sea deducible es preciso que esté justificado, contabilizado, que sea imputable al correspondiente ejercicio y que, por último, sea necesario

En el caso que enjuiciamos no se discute la concurrencia de las tres primeras notas, ciñéndose el debate a la última de ellas: la necesidad.

No es deducible en el IS la provisión por ejemplares invendidos por los subdistribuidores de prensa

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 de octubre de 2015, afirma que la provisión dotada por un distribuidor de prensa por los ejemplares no vendidos que son devueltos por los distribuidores locales no es deducible ya que cubre un riesgo de devoluciones de ventas no admitida por la Ley IS.

La entidad sostiene que la denominada "provisión por invendidos" no es en realidad una provisión contable, sino que se trata de un apunte que tiene por objeto adecuar la cifra de ventas registrada al criterio de imputación temporal del devengo. La sociedad va reflejando como ventas las entregas de publicaciones que efectúa a los quioscos o subdistríbuidores aunque estos no hayan vendido las mercancías a los clientes finales, por lo que considera que está anticipando un ingreso por cuanto realmente solo debería reconocer el ingreso cuando se produce la venta a terceros por parte del quiosco. Por ello, al final del ejercicio es necesario efectuar una regularización, minorando la cifra de los aprovisionamientos y el importe neto de la cifra de negocios que figuran en las cuentas anuales formuladas por la compañía.

La norma fiscal no permite al obligado tributario deducir el gasto que pueda suponer el riesgo de devoluciones de ventas que asume en el ejercicio de su actividad, cualquiera que sea la denominación contable que le asigne.

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