Jurisprudencia

El juez ordinario puede decidir si plantea o no cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales, pero está obligado a controlar su validez constitucional

Ese es el matiz a tener en cuenta según la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 2015, dictada en recurso de amparo, que declara nula una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se solicitaba el reconocimiento de la ilegalidad sobrevenida de la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en el territorio histórico de Guipúzcoa, que mantuvo aún su aplicación durante el ejercicio de 2008, cuando los otros territorios forales ya habían adoptado, por vía de urgencia, medidas equivalentes a la supresión del impuesto al objeto de acomodar sus ordenamientos a la eliminación del gravamen que ya se había producido en el territorio común.

Y es que, a raíz de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2010 (Modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial), la eventual declaración de inconstitucionalidad de las normas fiscales forales le corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, de modo que desde su entrada en vigor corresponde a ese Tribunal no sólo el conocimiento de los recursos interpuestos contra ese tipo de normas de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sino también resolver las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales respecto de la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal –en este último supuesto es en el que nos situamos en este comentario-.

¿El ICIO de un parque eólico contraviene la Directiva del fomento del uso de energías renovables?

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), en su sentencia de 21 de septiembre de 2015 sostiene que no  habiéndose completado la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de manera total de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, esto no significa que la labor del legislador pueda ser sustituida por los órganos jurisdiccionales concluyendo que la exigencia de la prestación compensatoria como del ICIO no sean transparentes y proporcionales a los costes, ya que la primera, como prestación patrimonial pública, y el segundo, como impuesto, responde a las exigencias del mandato del art. 31 de la Constitución, correspondiendo al legislador determinar sí en el mandato de dicha Directiva se debe de incluir en el ordenamiento interno alguna modificación en ese sentido.

La Sala declara la improcedencia del cauce seguido por el Ayuntamiento para girar la liquidación impugnada, en la que la base imponible tomada en la liquidación definitiva incluye el importe de los aerogeneradores y de la torre de medición del parque eólico que habían sido excluidos en la liquidación provisional girada años antes, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009, aspecto que no se cuestionó en el escrito de demanda.

¿Inconstitucionalidad del IIVTNU?

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  en su sentencia de 20 de julio de 2015 estima que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que el hecho imponible del IIVTNU lo constituye el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. La plusvalía, aunque no grave una manifestación de capacidad económica, no por ello es inconstitucional.

La Sala reconoce que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia (Vid., Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián, de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014) ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad de los 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL) por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 de la CE e infracción del art. 24 CE al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario y el TC ha admitido a trámite dicho planteamiento, sin embargo el mismo no es completamente compartido por esta Sala.

Selección de jurisprudencia. Noviembre (2.ª quincena)

Imputación en el IS de las devoluciones causadas por la aplicación de una disposición contraria al Derecho Europeo

La Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de octubre de 2015, afirma que las devoluciones causadas por la aplicación de una disposición contraria al Derecho Europeo, declarada así por sentencia del TJUE tienen el mismo tratamiento que las motivadas por la inconstitucionalidad de las normas legales, por lo que su devengo se produce cuando se efectuó el ingreso indebido.

La devolución de ingresos en concepto de IVA por aplicación sentencia del TJUE de 6 octubre de 2005, asunto C-204/03, , sobre inclusión de las subvenciones en el cálculo de la prorrata,tiene el tratamiento jurídico de los casos de inconstitucionalidad de las normas legales, por lo que su devengo tiene lugar en el momento en que se efectuó el ingreso indebido, ejercicio que se encuentra prescrito.

Las Administraciones tributarias de los Estados miembros no pueden transmitir datos personales de los contribuyentes al margen de la norma sin comunicárselo a los interesados

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 octubre de 2015, responde a una cuestión prejudicial planteada sobre la interpretación que debe darse a los artículos 10, 11 y 13 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) en el sentido de si permiten a la Administración pública de un Estado miembro -tributaria en el supuesto analizado- transmitir datos personales a otra Administración pública –de naturaleza prestacional- y el subsiguiente tratamiento de esos datos, sin que los interesados hayan sido informados de esa transmisión ni de ese tratamiento.

Selección de jurisprudencia. Noviembre (1.ª quincena)

La concurrencia de simulación no quiebra el derecho al crédito por el IVA

Como viene siendo frecuente en la jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo, siguiendo la estela marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no deja de aplicar a ultranza el principio de neutralidad del IVA, incluso en las situaciones más inverosímiles como es la de los autos –sentencia de 25 de octubre de 2015-, en que una vez descubierta la simulación y levantado el velo que supone una entidad interpuesta, asignando su lugar en la operación a cada una de las sociedades intervinientes, se reconoce a cada una en la situación que le corresponde, incluidos sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la recuperación del IVA vía devolución a no establecidos.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al IIVTNU como consecuencia de la no realización del hecho imponible

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuística de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmisión o constitución de derechos sobre los mismos. Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.

El hecho de que el anterior dueño haya añadido unos extras al vehículo no conlleva que debamos tributar en el IEDMT por un modelo superior

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en una de sus sentencias de 13 de octubre de 2015 anula la liquidación del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes impugnada, ya que no es correcto que el órgano de gestión tenga en consideración un modelo de vehículo distinto al que aparece en la ficha técnica aportada por el interesado, a pesar de los extras.

El hecho de que el modelo de vehículo declarado no se encuentre equipado con cambio automático y techo solar, que no son sino determinados "extras" incorporados a ese concreto modelo a petición de su primer adquirente, sea un razonamiento jurídico que pueda servir de base, ni obligar, a tributar a efectos del impuesto de matriculación por un modelo de vehículo distinto al que señala su ficha técnica, como así pretende la Administración.

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