Jurisprudencia

El Auto declarativo del concurso de Forum Filatélico acarrea per se un menor valor en el ISD de las inversiones realizadas en la entidad

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 10 de septiembre de 2015, afirma que es notablemente incierto que tal valor nominal pueda ser el valor real de los fondos en la fecha del devengo, pues no se obra prueba concluyente, ni en autos ni mucho menos en el expediente, aportada por la Administración o por el interesado, de que tal valor nominal coincidiera o se aproximara al menos al valor real que debe ser la referencia inexcusable para fijar la base imponible y liquidar el tributo.

El Auto declarativo del concurso de Forum Filatélico acarreó per se un menor valor de las inversiones realizadas en la entidad, por cuanto que significó una provisional suspensión de pagos si no una quiebra de consecuencias calamitosas. Los bienes y los derechos han de valorarse a la fecha del devengo del impuesto, siendo así que ni Administración y administrado han aportado prueba, indiciaria siquiera, de la valoración de las participaciones en ese crucial momento. Otro tanto ocurre con la inversión realizada en Riverduero, cuya valoración a fecha de devengo no se ha acreditado.

Suponer que se defrauda no es justificación suficiente para conceder la autorización judicial de entrada y reconocimiento de fincas

No hay cosa más sagrada que la inviolabilidad del domicilio -por otro lado derecho constitucionalmente protegido-, razón por la cual la entrada en el mismo exige la máxima escrupulosidad tanto en lo que tiene que ver con el propio acceso, como en el desarrollo del reconocimiento por parte de la Administración. Y en esa misma línea, cuando la Administración se ve obligada a solicitar la entrada en una determinada finca a la autoridad judicial –por no prestar el obligado tributario su conformidad-, para que ésta otorgue su consentimiento, la solicitud debe estar sólidamente justificada y la entrada en la finca debe representarse claramente como la actuación que proporcionalmente exigen las circunstancias.

Para el juzgador penal las sociedades de profesionales tampoco suponen per se un vehículo para la comisión de delitos contra la Hacienda pública

De nuevo ponemos sobre la palestra uno de los temas de debate más calientes de los últimos meses: el de la consideración de las sociedades de profesionales como sociedades interpuestas entre sus socios y quienes pagan sus servicios, lo que la Administración se ha empeñado en considerar un supuesto de simulación.

En esta ocasión, traemos a colación la sentencia de 30 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid, en la que el acusado es el administrador único de una de las más prestigiosas firmas de abogados laboralistas de nuestro país -y responsable civil subsidiario la firma que dirige- y la acusación está representada por el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -como acusación particular-.

Selección de jurisprudencia. Octubre (2.ª quincena)

La retroacción reabre el procedimiento en términos de igualdad para las partes, no unilateralmente para la Administración

Así lo ha recordado –y en letras mayúsculas- la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de septiembre de 2015, en la que se analizaba en incidente de ejecución la eventual nulidad de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR correspondiente, que la AEAT resolvió sin dar audiencia a la sociedad recurrente, lesionando a su juicio los principios de igualdad y contradicción que deben regir cualquier procedimiento administrativo.

El intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual –bitcoin– está exento de IVA

En comunicado de prensa publicado el 22 de octubre de 2015 por el propio Tribunal, se hace público el contenido de su sentencia del mismo día, en la que el Tribunal de Justicia estima que las operaciones de cambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin» (y viceversa) son prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el sentido de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), ya que consisten en cambiar distintos medios de pago y existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación que se recibe por el operador, es decir, el margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que compra las divisas y, por otra parte, el precio al que las vende a sus clientes.

Dedicarse solo a financiar otras entidades sin ánimo de lucro también es un fin general válido para la aplicación del régimen fiscal de las fundaciones

La Audiencia Nacional hizo pública en el día de ayer una sentencia, de 1 de octubre de 2015, protagonizada por un único pero interesantísimo argumento, cual es el que sintetiza el título de este breve comentario, y es que, en su opinión y en contra de la Administración tributaria, una entidad sin fines lucrativos cuya única finalidad es la de promocionar con donaciones la actividad de otras entidades sin ánimo de lucro, también goza del régimen establecido para las mismas o, dicho de otro modo, perseguir indirectamente los fines a los que se deben las entidades sin ánimo de lucro da derecho a su mismo régimen fiscal.

El TS dice que estar en concurso de acreedores no impide por sí solo el aplazamiento de las deudas tributarias

El alto tribunal recuerda que el aplazamiento es un derecho del contribuyente y no una potestad discrecional de la Administración

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra la decisión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Hacienda de denegarle en 2010 el aplazamiento del pago de 1,6 millones de euros de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009.

La denegación, luego confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y posteriormente por la Audiencia Nacional, se motivó en la existencia en la empresa de dificultades económico-financieras de carácter estructural, y no transitorio, evidenciadas por su declaración en concurso voluntario, que le impedirían hacer frente a los pagos derivados del aplazamiento.

Están afectas las participaciones en un fondo inmobiliario que sirven de garantía a las líneas de crédito de la sociedad a efectos de la reducción en el ISD

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 3 de junio de 2015, estima que están afectas a la actividad la totalidad de las participaciones en un fondo inmobiliario como contravalor de una operación de capital y que no puede entenderse que se trata de una inversión especulativa de la sociedad, sino que se encontraban en su totalidad afectas a la actividad.

La contratación de las líneas de crédito responde a la necesidad de liquidez para la realización de inversiones relacionadas con la actividad de la sociedad, liquidez que no proporcionan las participaciones incorporadas al activo de la sociedad. Partiendo de lo anterior, y frente al criterio de la Inspección que solo estima afecta la cantidad dispuesta de las líneas de crédito contratadas, debe señalarse que el dato de la cantidad dispuesta al fallecimiento, no se estima como parámetro determinante de la cantidad afecta, pues la disposición en un momento determinado de las líneas de crédito es un dato hecho meramente contingente, que puede variar con posterioridad, mediante la disposición de cantidades superiores para futuras inversiones.

Está exenta del ITP y AJD la transmisión producida por la disolución del régimen económico matrimonial alemán equivalente a nuestro régimen de gananciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 16 de abril de 2015 anula la liquidación complementaria girada por la Administración por no ser conforme a derecho, pues la disolución de una comunidad de bienes, aunque sea alemana, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. También niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico, lo que no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales de AJD.

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