Jurisprudencia

Ni la solicitud de recepción de obras ni el inicio de un expediente sancionador urbanístico interrumpe la prescripción para la liquidación del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015, ha resuelto que el escrito por el cual la sociedad solicita al Ayuntamiento la recepción de las obras ejecutadas en el aparcamiento público y complejo dotacional deportivo, no es un acto del recurrente tendente a la liquidación del tributo, por lo que no tiene efectos para interrumpir la prescripción. La fecha de finalización de las obras es una cuestión de hecho, y si estimaba que las obras habían finalizado en otro momento distinto, al que figura en la certificación de obras debió aportar la prueba para desvirtuar lo manifestado en la certificación final de obra.

Tampoco la interrumpe, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla)  de  18 de junio de 2015, el inicio por parte del Ayuntamiento de un expediente de naturaleza sancionadora, concretamente de disciplina urbanística, que no tiene virtualidad alguna para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar el ICIO, dada la evidente naturaleza distinta de uno y otro, y por no ser la resolución del expediente sancionador presupuesto alguno de la liquidación del ICIO.

En ambos casos, el ICIO debió ser liquidado por la Administración local tan pronto finalizaron las obras, momento este que debemos situar, coincidiendo con el juez a quo, el inicio del plazo de prescripción.

Son deducibles en el IS los gastos de asesoramiento de una OPA

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de noviembre de 2015, afirma que los gastos de asesoramiento en una venta de acciones a una entidad que lanzó una OPA, aunque hayan beneficiado a los socios, también benefician a la actividad económica general de la empresa, por lo que se consideran deducibles.

Para que un gasto sea deducible es preciso que esté justificado, contabilizado, que sea imputable al correspondiente ejercicio y que, por último, sea necesario

En el caso que enjuiciamos no se discute la concurrencia de las tres primeras notas, ciñéndose el debate a la última de ellas: la necesidad.

No es deducible en el IS la provisión por ejemplares invendidos por los subdistribuidores de prensa

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 de octubre de 2015, afirma que la provisión dotada por un distribuidor de prensa por los ejemplares no vendidos que son devueltos por los distribuidores locales no es deducible ya que cubre un riesgo de devoluciones de ventas no admitida por la Ley IS.

La entidad sostiene que la denominada "provisión por invendidos" no es en realidad una provisión contable, sino que se trata de un apunte que tiene por objeto adecuar la cifra de ventas registrada al criterio de imputación temporal del devengo. La sociedad va reflejando como ventas las entregas de publicaciones que efectúa a los quioscos o subdistríbuidores aunque estos no hayan vendido las mercancías a los clientes finales, por lo que considera que está anticipando un ingreso por cuanto realmente solo debería reconocer el ingreso cuando se produce la venta a terceros por parte del quiosco. Por ello, al final del ejercicio es necesario efectuar una regularización, minorando la cifra de los aprovisionamientos y el importe neto de la cifra de negocios que figuran en las cuentas anuales formuladas por la compañía.

La norma fiscal no permite al obligado tributario deducir el gasto que pueda suponer el riesgo de devoluciones de ventas que asume en el ejercicio de su actividad, cualquiera que sea la denominación contable que le asigne.

Valoraciones administrativas: el Tribunal Supremo considera estar en lo correcto respecto del principio de unicidad de la Administración

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 vuelve a desempolvar la cuestión de si la Administración debe -o más bien está obligada- a respetar los valores que previamente ha aceptado, otorgando así confianza y seguridad jurídica al administrado que de nuevo vuelve a realizar operaciones con los mismos bienes, o no está vinculada por lo que ella misma ha aceptado con anterioridad.

Y, como se ha anticipado, el Tribunal se muestra claro y contundente en cuanto a lo que tiene que decidir, señalando que la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo esté cedido a las Comunidades Autónomas.

La especialidad de la norma sobre expropiación ampara la exención del pago del justiprecio en el ITP no establecida expresamente para ella

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 encierra un interesante juego jurídico en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas que, a la postre, supone el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del pago de las operaciones de expropiación.

En efecto, la sentencia, como ya apuntó en día la sentencia de instancia -STSJ de Canarias, de 10 de julio de 2013-, reconoce de partida que la exención de las operaciones de expropiación no está reconocida en el RDLeg. 1/1993 (TR ITP y AJD), como tampoco lo estuvo en la norma anterior -RDLeg. 3050/1980-.

Selección de jurisprudencia. Enero 2016 (1.ª quincena) 

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2015 (2.ª quincena)

La jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación es aplicable a una comprobación seguida de una verificación de datos inmotivadas

A juicio de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, que reitera lo ya señalado en otra anterior de 11 de noviembre -luego podemos hablar de jurisprudencia en la materia-, en el supuesto en que una comprobación de valores inmotivada vaya seguida de un procedimiento de verificación de datos que también lo es, concurre identidad de razón para aplicar la jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación.

Pues bien, esa jurisprudencia puede resumirse en que si la Administración tributaria yerra al llevar a cabo una primera comprobación, que resulta inmotivada, anulada ésta, puede de nuevo proceder a realizar una segunda comprobación. Si bien esa potestad no es ilimitada, no siendo lícita una tercera comprobación en caso de ser anulada la segunda por igual motivo.

La imputación temporal en el IRPF de los rendimientos de actividades económicas se determina conforme a las reglas del IS, salvo que concurra regla especial de imputación

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 sale al paso de otra de la Audiencia Nacional en la que se falló señalando que los rendimientos de actividades económicas se imputan en el IRPF conforme a las reglas establecidas para ello en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades. Según el Tribunal Supremo eso es así con carácter general, pero no cuando concurre una regla especial de imputación –como era el caso de autos, en que la renta en cuestión estaba pendiente de resolución judicial-, en cuyo caso se debe aplicar antes ésta que la establecida para el IS.

La libertad de establecimiento impide establecer normas que limiten el ejercicio de la asesoría fiscal en otros Estados de la UE prestado sin salir del despacho

El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado una sentencia en resolución a una cuestión prejudicial cuyo fallo está orientado en ese sentido.

Se pregunta al Tribunal sobre la situación de una sociedad de asesoría fiscal, constituida conforme a la legislación de un Estado miembro -Países Bajos-, que elabora en el Estado miembro en el que tiene su establecimiento y donde no está regulada la actividad de asesoría fiscal una declaración fiscal para un destinatario en otro Estado miembro -Alemania- y presenta esa declaración a la autoridad fiscal de este último, en el que rigen disposiciones nacionales reguladoras de esa actividad.

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