Jurisprudencia

Acreditación temporal mediante contrato privado en el IS

La Audiencia Nacional analiza en estas tres sentencias las circunstancias que concurren en cada caso a efectos de tener en cuenta la fecha de los documentos privados para la imputación temporal de las ventas, así como en la última de ellas se analiza la validez de los documentos privados para acreditar la  fecha de adquisición de un bien a los efectos de la deducción por reinversión de beneficios.

En su sentencia de 26 de enero de 2016, sostiene que en el caso al que se refieren los autos no concurren las circunstancias necesarias para que se pueda considerar transmitido el bien mediante contrato privado, pues como se dice en la sentencia “…no hay certeza de que la parte compradora prestara su consentimiento con la firma de los citados documentos privados, dado que en su representación actuó una persona en calidad de mero mandatario verbal… y que en la fijación del precio se observan diferencias sustanciales entre la forma en que se fija en los contratos privado iniciales y la determinada en la escritura pública posterior” por lo que debe concluirse “la ausencia de transferencia en ese momento de los riesgos y beneficios al comprador, elemento fundamental para entender producido el devengo”.

En la deducción del IS por reinversión de beneficios, el requisito de antigüedad de un año se refiere a la posesión y no a la adquisición del activo transmitido

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de noviembre de 2015, pone de manifiesto que lo que importa a efectos de practicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, no es  el tiempo que ha transcurrido desde la adquisición, que se produce con la escritura definitiva de compra, sino que la posesión del adquirente pueda ser reconocida por los terceros.

El requisito de antigüedad de un año se refiere a la posesión, no a la adquisición. En el caso enjuiciado existió una escritura pública de promesa de compraventa de una finca y otra de ejercicio del derecho de compraventa de 2006. La posesión la tenía desde la primera escritura, en la que figura que se fijó el precio y se entregó parte del mismo, se otorgaron poderes a la compradora para ejercer las acciones oportunas, ella corre con los gastos para defensa del derecho de propiedad y contempla una cláusula resolutiva, mientras que en la escritura de 2006 se ratifican en los términos de lo anterior.

El TSJ del País Vasco determina la nulidad de la normativa alavesa de valoración de las construcciones a efectos de determinación de la base imponible de AJD en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal

Conforme a las conclusiones del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, afirma que la determinación de la base imponible del IAJD, por declaración de obra nueva (y por extensión en el supuesto de constitución del régimen de propiedad horizontal) con referencia al valor real o catastral de la construcción no es conforme a tales manifestaciones de la capacidad de pago del sujeto pasivo, lo que comporta la nulidad de los arts 26.3 y 4 del Decreto Foral de Alava  66/2003 (Rgto ITP y AJD),  y 7.II.Dos del Decreto Foral de Alava 71/2004 (Normas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana), procediendo tomar como valor de la construcción a los efectos su coste de ejecución material que, en lo que hace al caso, coincide con el declarado y acreditado por la recurrente.

El pasado 11 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava el DECRETO FORAL 24/2016que incorporó  a la normativa tributaria alavesa la interpretación judicial de esta Sentencia, efectuando las modificaciones pertinentes a la hora de determinar el valor de las construcciones y la base imponible a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho valor, y en consecuencia de la base imponible, el valor de ejecución de la obra, no el valor real de la construcción.

El TS plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre el impuesto de grandes superficies de Cataluña, Aragón y Asturias

La petición había sido planteada por la Asociación de Grandes Empresas de Distribución

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha planteado en varios autos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar las dudas sobre la adecuación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales existente en Cataluña, Asturias y Aragón al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La petición de elevar cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea estaba incluida en los recursos de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra las sentencias de los tribunales superiores de Justicia de Cataluña, Asturias y Aragón en relación a dichos impuestos.

La tramitación de esos recursos queda suspendida hasta que responda el alto tribunal europeo.

Autor: Comunicación del Poder Judicial (16/03/2016)

Selección de jurisprudencia. Marzo 2016 (1.ª quincena)

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz eleva una nueva cuestión de inconstitucionalidad de la norma foral alavesa y de la ley estatal sobre la plusvalía

Como ya hiciera el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 3 de Donostia- San Sebastián de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014, en la que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL), ahora, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz eleva una nueva cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma homónima foral alavesa y los mismos preceptos de la regulación estatal del Impuesto sobre el  Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Nuestra regulación de la deducción por doble imposición de dividendos es discriminatoria y anticomunitaria

Así se deduce de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2015, que considera que la regulación de la eliminación de la doble imposición de dividendos que se contiene en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) rompe la equivalencia en el tratamiento fiscal de esa cuestión que debería existir, ya sea el dividendo de fuente interna (deducción 50 o 100% -luego exención- en función del porcentaje de participación), o de fuente internacional europea (deducción por imputación).

La compraventa apalancada (LBO) de participaciones sociales y posterior recap raya en la simulación tributaria si encubre un fuerte reparto de dividendos

La Sala III confirma que Dorna Sports y dos de sus directivos simularon en 2003 y 2004 una compraventa de acciones para obtener ventajas fiscales y un reparto de dividendos encubierto, por lo que, aparte de tener que hacer frente a las liquidaciones del impuesto de sociedades e IRPF correspondientes (Hacienda calculó inicialmente una cuantía de 25,5 millones de euros con intereses de demora, que tendrá que ser corregida ligeramente a la baja) cometieron una infracción grave a la Ley General Tributaria al mediar ocultación, por lo que tendrán que pagar una sanción económica.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2016 (2.ª quincena)

La plusvalía del muerto tampoco se grava en caso de pacto sucesorio

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, somete a análisis, más allá del caso concreto de los autos –que tiene que ver con la institución de Derecho Civil Foral de Galicia denominada apartación- la naturaleza jurídico-tributaria de los pactos sucesorios para, en consecuencia, determinar cuál es su tributación no sólo en lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Sucesiones sino, en especial, con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la coloquialmente conocida como “plusvalía del muerto”.

Los pactos sucesorios son acuerdos hechos en vida del futuro causante que suponen actos de disposición sobre sus bienes, con cargo y en adelanto de la que será su herencia. En nuestro territorio nacional convive la aplicación de diferentes tipos de Derecho Civil: el común, el especial y el foral. Por ello, instituciones como el pacto sucesorio, prohibido en Derecho Civil Común, no está en contradicción con la permisibilidad de esta figura en las otras categorías del Derecho Civil.

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