Jurisprudencia

EL TSJ de Valencia plantea cuestiones prejudiciales al TJUE sobre el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE)

El IVPEE pese a su calificación como impuesto medioambiental, grava de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente, y concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, con discriminación de éstas y con vulneración del sistema comunitario de apoyo previsto.

El TSJ de Valencia mediante auto de 22 de febrero de 2019 plantea cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE acerca del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que ya subsistían en los distintos autos del Tribunal Supremo por los cuales nuestro alto tribunal planteaba distintas cuestiones de inconstitucionalidad pero que nunca habían sido trasladadas al Tribunal europeo [Vid., AATS de 14 de junio de 2016, recurso n.º 2554/2014 y recurso n.º 2955/2014], que fueron rechazadas por el TC, precisamente por las dudas que se plantearon sobre la adecuación de este tributo al Derecho Comunitario y que deben ser solventadas previamente al pronunciamiento del TC sobre su constitucionalidad, ya que de resultar contrario a la normativa comunitaria ello vedaría su permanencia en nuestro ordenamiento interno y sería innecesario el pronunciamiento del TC. Con posterioridad, el ATS de 10 de enero de 2018 vuelve a cuestionar la constitucionalidad del IVPEE, pero esta vez, sin mencionar duda alguna sobre su posible oposición al Derecho comunitario. El TC, mediante Auto 69/2018, de 20 de junio de 2018, inadmitió de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad del IVPEE planteada por el TS ya que la doble imposición entre el IVPEE y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional, no siendo necesario abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal, pues es admisible el solapamiento de ambos tributos.

Se amplía el reconocimiento de los beneficios fiscales, por extensión, a los organismos públicos no residentes

La veda está abierta: cabe todo tipo de persona, física o jurídica, pública o privada. Ahora le toca el turno a un Banco Central

La Audiencia Nacional ha dictado dos sentencias de 7 de febrero de 2019 en las que reconoce la aplicación de las exenciones fiscales previstas en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades para el Banco de España y la Seguridad Social, a las retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de los no residentes (IRNR) sobre los dividendos obtenidos por el Banco Central de Noruega (Norges Bank) como consecuencia de la inversión que realizó en España a través de la Reserva de Divisas y del Fondo de Pensiones Global del Gobierno de ese país.

El Banco de Noruega gestiona el Fondo de pensiones del Gobierno de Noruega (Government Pension Fund of Norway-Global), que es uno de los fondos soberanos de inversión  más grandes del mundo, así como sus reservas internacionales, invirtiendo los activos del fondo y las reservas de divisas en renta variable internacional, instrumentos de renta fija, instrumentos del mercado monetario y derivados, cual ha sido el caso -inversión en acciones cotizadas en el Mercado Continuo Español-.

El Ayuntamiento recurrió la anulación de la liquidación de plusvalía (IIVTNU) a pesar de que las escrituras reflejaban una pérdida de 4.500.000 €

Pese a que una de las escrituras públicas que documentaron las transacciones de compra y transmisión del edificio reflejaban unas pérdidas de más de 4 millones de euros el Ayuntamiento giró las liquidaciones del IIVTNU alegando que dichos documentos reflejaban el menor valor de los inmuebles y no del suelo, pues no es lícito desvincular el valor del suelo del valor del inmueble en su conjunto. Fue un hecho notorio que durante la crisis inmobiliaria “burbuja” las mayores compañías promotoras cayeron en concursos por la depreciación de sus terrenos

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 27 de septiembre de 2018, al igual que el Juez de instancia, considera que había sido acreditada la minoración del valor de los distintos inmuebles, ya que de acuerdo con la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, la Sala considera que obra en autos prueba suficiente del decremento del valor del terreno, presupuesto necesario para inaplicar el tributo. Efectivamente, en este caso  existen indicios más que suficientes del decremento, derivados éstos de las escrituras de las sucesivas transmisiones.

Selección de jurisprudencia. Marzo 2019 (2.ª quincena)

Fijación de doctrina legal sobre la tributación en AJD de las escrituras de novación de los préstamos hipotecarios

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tenía admitido a trámite recurso de casación al objeto de fijar doctrina legal sobre si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras -como por ejemplo las condiciones financieras referentes a comisiones, gastos a cargo del prestatario y vencimiento- están sujetas y exentas del ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados, conforme al art. 9 Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios). Asimismo, y para el caso en que estas escrituras se consideraran sujetas y no exentas, se le pedía que tomara posición sobre si la base imponible del impuesto vendría determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.

El Supremo da carta blanca a la impugnación del valor catastral al recurrir contra la liquidación del IBI en casos de incorrección sobrevenida

Administración y Tribunales están al servicio del Estado de Derecho y la asignación del valor catastral que se demuestra incorrecta lesiona el principio de capacidad económica

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019, representa toda una arenga al principio de justicia tributaria por cuanto pone en firme a la Administración y reconoce la posibilidad de que los Tribunales hagan cuanto sea preciso para que el contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tribute conforme a su capacidad económica ajustando -cuando se haya puesto de manifiesto, por razones sobrevenidas, la incorrección de la asignación de valor inicial- el valor catastral individualizado para los inmuebles de los que es titular, de tal manera que el contribuyente, o bien la Administración de oficio, puedan corregir esa situación de irregularidad, al objeto de que la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto a través de la titularidad del inmueble.

La exención en el IBI referida a inmuebles afectos a la defensa nacional solo es aplicable al propietario (Estado) y no a la concesionaria (Navantia)

Debe confirmarse la liquidación del IBI girada a la concesionaria referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado, ya que en este caso el hecho imponible es la concesión administrativa, y no procede apreciar la exención referida a inmueble afectos a la defensa nacional al no cumplirse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 17 de enero de 2019, se pronuncia acerca de la exención del IBI referida a los inmuebles afectos a la Defensa Nacional. En este caso debe confirmarse la liquidación del IBI referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado y una entidad es concesionaria en los términos del Acuerdo entre el Ministerio de defensa y dicha sociedad mercantil y procede rectificar el criterio sostenido para ejercicios anteriores, toda vez que ahora la entidad no es cesionaria de los terrenos, sino concesionaria, por lo que << el hecho imponible es la concesión administrativa, no procede apreciar la exención que establece el art. 62.1 [TRLRHL], al no apreciarse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad>>.

La STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13 resolvió la cuestión prejudicial planteada sobre si la exención en el IBI de la que disfrutaba Navantia podía implicar la concesión a dicha empresa de una ayuda estatal contraria al artículo 107.1 TFUE , pero en dicha sentencia no se perfiló, a juicio del TSJ de Galicia la cuestión acerca de la diferencia entre la repercusión y la sustitución del obligado tributario del IBI.

Selección de jurisprudencia. Marzo 2019 (1.ª quincena)

Para combatir el fraude en el reparto de dividendos matriz-filial u obtención de intereses de empresas asociadas no se necesita norma nacional o contractual que deniegue la exención

El abuso de derecho es causa suficientemente habilitadora para que los Estados miembros –ya sean sus Administraciones, ya sus Tribunales- impidan el acceso al beneficio fiscal

Dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2019, una sobre cada uno de esos beneficios aplicables en los impuestos europeos que gravan los beneficios de las sociedades -exención sobre los beneficios matriz flilal y exención en la obtención de intereses de empresas asociadas- giran entorno a esta idea, la de que el fraude a nivel europeo y la mera puesta en peligro de las libertades comunitarias impide el acceso a cualquier beneficio fiscal.

En concreto, el Tribunal de justicia señala que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz o sobre los intereses que abona a una sociedad vinculada, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

Se declare o autodeclare la “plusvalía municipal” el sujeto pasivo es quien debe probar la inexistencia de incremento de valor del terreno 

El principio de disponibilidad o facilidad probatoria no deja lugar a dudas de que también en los supuestos de declaración debe ser él quien pruebe la inexistencia, aunque sea el ayuntamiento quien liquide 

El Tribunal Supremo sigue cerrando cuestiones en lo que tiene que ver con la tributación de las “plusvalías” municipales y, en concreto, en lo que tiene que ver con la no sujeción en los supuestos de transmisión con pérdida de valor del terreno.

La sentencia de 13 de febrero de 2019 se centra en un supuesto especial, el de aquél en que el sujeto pasivo sólo declara la operación en principio sometida al impuesto, pero no cuantifica la liquidación, dejando esa labor al ayuntamiento exaccionante. Y en esa situación de hecho se alza la cuestión de a quién le corresponde la prueba de la transmisión con pérdida de valor en caso de que ésta hubiera tenido lugar.

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