Doctrina Administrativa

Es el Ayuntamiento exactor de la tasa el competente para determinar en su ordenanza fiscal si la superficie plana de la valla instalada en el edificio privado puede ser objeto de gravamen en la tasa por ocupación del dominio público

Es el Ayuntamiento exactor de la tasa el competente para determinar en su ordenanza fiscal si la superficie plana de la valla instalada en el edificio privado puede ser objeto de gravamen en la tasa por ocupación del dominio público. Imagen de una cartelera en blanco sobre un edificio de ladrillos

Si la valla se instala sobre un suelo de dominio público, es evidente que constituye una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local, realizándose el hecho imponible de la tasa. También en el caso de que la valla, aunque se instale sobre la fachada de un edificio privado, parte de su superficie sobresalga de la fachada, en cuyo caso se produce el hecho imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo del dominio público local.

La DGT, en su consulta vinculante V0728/2025 afirma que en el caso de que la valla, aunque se instale sobre la fachada de un edificio privado, parte de su superficie sobresalga de la fachada, en cuyo caso se produce el hecho imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo del dominio público local.

La ley no establece un método concreto de cuantificación de la tasa, por lo que será el Ayuntamiento exactor de la tasa el competente para determinar en su ordenanza fiscal si la superficie plana de la valla puede ser objeto de gravamen en la tasa por ocupación del dominio público.

DGT: La STC 182/2021 impide la liquidación del impuesto respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad a la sentencia y que, a la fecha de la misma, se encontrasen sin liquidar

El contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de la STC 182/2021. Agujero negro en el fondo del espacio, agujero de gusano

El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. El contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de dicha sentencia y podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución.

La DGT, en su consulta no vinculante 1/2025 afirma que el contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de dicha sentencia y podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución.

El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. Tampoco podía practicarse la liquidación al amparo de la nueva normativa contenida en el RDLey 26/2021, ya que su entrada en vigor se produjo el 10/11/2021, resultando, por tanto, de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir de tal fecha, sin que tuviera efectos retroactivos.

DGT: los automóviles a cuantificar en el IAE serán todos los que estén afectos a la actividad de alquiler de vehículos y de los que disponga el titular por cualquier clase de título, no solo propiedad

DGT: los automóviles a cuantificar en el IAE serán todos los que estén afectos a la actividad de alquiler de vehículos y de los que disponga el titular por cualquier clase de título, no solo propiedad. Imagen de una mujer desbloqueando su coche con el móvil

A la hora de cuantificar el elemento tributario “vehículos” se deberán tener en cuenta todos los vehículos de los que dispone el titular de la actividad “Alquiler de automóviles sin conductor” que se encuentran afectos a la misma, ya sean de su propiedad, leasing, renting de larga duración o arrendados para subarrendar en las épocas de más demanda.

La DGT, en su consulta vinculante V0727/2025 afirma que el hecho de que el titular de la actividad “Alquiler de automóviles sin conductor”, no sea el propietario de alguno de los vehículos que alquila no le exime de la obligación de tributar por el mismo en el IAE si por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad.

En el cómputo de los vehículos objeto de las actividades de alquiler, hay que tener en cuenta la totalidad de vehículos que estén afectos a la actividad desarrollada por dicho sujeto pasivo, y ello con independencia de que los vehículos sean de su propiedad o tenga cedido su uso por arrendamiento, leasing o cualquier otro tipo de contrato. El hecho de que el titular de la actividad no sea el propietario de alguno de dichos elementos no le exime de la obligación de tributar por el mismo si, por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad.

Impuesto sobre los envases de plástico: Si el sujeto acredita que la configuración objetiva y diseño del envase es reutilizable por cualquier medio de prueba admitida en Derecho quedará al margen del impuesto

Impuesto sobre los envases de plástico:  Si el sujeto acredita que la configuración objetiva y diseño del envase es reutilizable por cualquier medio de prueba admitida en Derecho quedará al margen del impuesto. Imagen de botes de plástico

La DGT en tres consultas vinculantes partiendo de la afirmación de que la condición de reutilizable de un envase de plástico no depende de la voluntad o comportamiento del sujeto que se sirve de él, sino de su configuración objetiva, es decir, si ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenado o reutilizados con el mismo fin para el que fue diseñado, analiza la sujeción al Impuesto sobre los envases de plástico de un solo uso de distintos productos (bolas de plástico para contener juguetes, “tupperware” o “fiambreras”, jerricanes o envases de plástico para el transporte y almacenamiento de líquidos).

En tres consultas vinculantes del mes de abril la Dirección General de Tributos se pronuncia sobre la condición de “reutilizable” de distintos productos o “envases”. En los tres casos, la DGT parte de la premisa de que para determinar si el producto es reutilizable habrá que verificar si ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenado o reutilizados con el mismo fin para el que fue diseñado. Por tanto, el hecho de que un envase sea o no reutilizable no depende de la voluntad o comportamiento del sujeto que se sirve de él, sino de su configuración objetiva. En virtud de esto, los contribuyentes del impuesto podrán acreditar dicha condición con cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluido la posibilidad de presentar un «certificado UNE-EN 13429:2005 Envases y Embalaje. Reutilización», emitido por una entidad acreditada para ello y en la medida en que se acredite que los envases son reutilizables, no estará sujeta al impuesto la fabricación de los envases de plástico no reutilizables.

En estas tres consultas se analiza la condición de reutilizable de las bolas de plástico para contener juguetes, los “tupperware” o “fiambreras” utilizados para alimentación y losjerricanes o envases de plástico para el transporte y almacenamiento de líquidos.

En IRNR no procede la aplicación de las reducciones del IRPF

No procede la reducción por pensión compensatoria en el IRNR. Demanda de divorcio y dinero en efectivo

Por ello, la pensión compensatoria pagada al excónyuge no es gasto deducible en el IRNR, pues se trata de una reducción.

En el marco del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), se ha planteado la cuestión en la resolución del TEAC RG 6593/2021, de 31 de marzo de 2025, de si un contribuyente no residente en España, pero residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, puede reducir de los rendimientos íntegros del capital mobiliario (en concreto, dividendos percibidos de una entidad financiera española) las cantidades satisfechas como pensión compensatoria a su ex cónyuge, en virtud de resolución judicial. El caso ha sido resuelto recientemente por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), confirmando el criterio mantenido por la Administración tributaria y desestimando las pretensiones del reclamante.

En concreto, el contribuyente, persona física no residente en España pero residente en otro país de la Unión Europea, presentó autoliquidaciones del IRNR (modelo 210) correspondientes a los ejercicios en los que percibió dividendos de una entidad financiera española. En dichas autoliquidaciones, minoró el importe de los dividendos percibidos con las cantidades satisfechas como pensión compensatoria a su ex cónyuge, alegando que tales cantidades deberían ser consideradas como gasto deducible.

Cómo realizar el cálculo del saldo medio del último trimestre para el modelo 720 si la cuenta bancaria se ha abierto después del 1 de octubre

Modelo 720: cálculo del saldo medio del último trimestre

El art. 42 bis del RD 1065/2007 (RGAT) establece que debe informarse del saldo medio del último trimestre del año natural respecto a las cuentas bancarias situadas en el extranjero.

El contribuyente de la consulta tributaria V0630/2025, de 8 de abril de 2025, persona física residente en España, plantea una duda relacionada con la obligación de declarar cuentas situadas en el extranjero (modelo 720). Concretamente, desea saber cómo debe calcularse el saldo medio del último trimestre del año cuando la cuenta ha sido abierta después del 1 de octubre.

El art. 42 bis del RD 1065/2007 (RGAT) establece que debe informarse del saldo medio del último trimestre del año natural respecto a las cuentas bancarias situadas en el extranjero de las que el contribuyente sea titular, autorizado, beneficiario o tenga poder de disposición.

La DGT especifica si se ha de presentar el modelo 720 respecto de un inmueble en el extranjero que está en fase de construcción

La DGT especifica si se ha de presentar el modelo 720 respecto de un inmueble en el extranjero que está en fase de construcción. Imagen de tres personas mirando una obra de construcción de unos pisos

El contribuyente, en este caso, ha realizado pagos anticipados a la promotora inmobiliaria.

El contribuyente de la consulta de la DGT V0615/2025, de 1 de abril de 2025, ha realizado en 2024 una serie de pagos anticipados a una promotora inmobiliaria para la adquisición de una vivienda situada en República Dominicana. Este inmueble aún se encuentra en fase de construcción, y su entrega está prevista para el año 2026. Ante esta situación, se plantea si existe obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), a pesar de no haberse producido todavía la entrega del inmueble.

Valoración de inmuebles situados en el extranjero a efectos del modelo 720

Modelo 720: inmuebles situados en el extranjero. Residencial en Santiago de Chile

La contribuyente de la consulta vinculante V0614/2025, de 1 de abril de 2025, es propietario de varios inmuebles ubicados en Chile. Con motivo del cumplimiento de la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero mediante el modelo 720, manifiesta su desconocimiento sobre cómo debe determinarse el valor que debe consignarse en la declaración respecto a dichos inmuebles.

La obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero se encuentra establecida en la disp. adic. decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), que impone a los obligados tributarios el deber de presentar información respecto a:

Una entidad vinculada o agente dependiente es un establecimiento permanente a efectos de la devolución de IVA a no establecidos

Una entidad vinculada o agente dependiente es un establecimiento permanente a efectos de la devolución de IVA a no establecidos. Imagen de un P de parking a una ubicación específica

Un establecimiento permanente ha de tener una serie de medios, aunque no se exige que dichos medios sean propios, en caso de que pertenezcan a otra entidad, se requiere que pueda disponer de esos medios humanos y técnicos como si fueran propios.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en la resolución RG 4903/2024, de 25 de abril de 2025, debe resolver si la entidad TW RH tiene derecho a la devolución del IVA soportado en España durante el ejercicio 2019, a través del procedimiento previsto para no establecidos (arts. 119 y 119 bis Ley IVA). Este procedimiento exige que el solicitante no tenga establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto o, si lo tiene, que no realice desde él actividades sujetas al IVA.

El TEAC especifica que las notificaciones electrónicas son válidas si se hacen a entidades extranjeras y, por otro lado, también son válidas a pesar de haberse designado un domicilio físico

El TEAC especifica que las notificaciones electrónicas son válidas si se hacen a entidades extranjeras y, por otro lado, también son válidas a pesar de haberse designado un domicilio físico. Imagen de la pantalla de un móvil en el que se ve que se está mandando un email

A través de esta resolución el TEAC resuelve las dos cuestiones planteadas.

En la resolución del TEAC RG 547/2022, de 31 de marzo de 2025, el Tribunal, en primer lugar, procede a examinar si la inadmisión de los recursos de reposición por extemporaneidad, declarada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT), se ajusta a Derecho.

El recurso de reposición se encuentra regulado en el art. 223.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que establece un plazo de un mes para su interposición, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna. Dado que el plazo está fijado en meses, se aplica lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que indica que los plazos mensuales se computan desde el día siguiente a la notificación, venciendo el mismo día del mes correspondiente al día de la notificación. Si no existiera ese día en el mes de vencimiento, el plazo finaliza el último día del mes. En caso de que el último día sea inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.

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