Doctrina Administrativa

Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada, según la doctrina consolidad del TEAC

Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada según la doctrina consolidad del TEAC. Imagen de un juez en el que en una mano tiene el mazo y en la otra una casa

En esta resolución del TEAC, se aclara antes de todo abordar el tema controvertido que es posible acumular varias deudas en un mismo embargo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 9063/2023, de 9 de mayo de 2025, recuerda que el art. 170.3 de la Ley General Tributaria establece un elenco tasado de motivos de oposición frente a las diligencias de embargo, entre los que se incluyen la extinción o prescripción de la deuda, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento recaudatorio. Fuera de estos supuestos, no resulta posible impugnar válidamente una diligencia de embargo.

En relación con la alegación del reclamante sobre la imposibilidad de mantener parcialmente una diligencia de embargo cuando alguna de las deudas incluidas ha sido anulada o extinguida, el Tribunal aplica su doctrina consolidada. El Tribunal aclara que la acumulación de varias deudas en un mismo embargo es conforme a Derecho (art. 75.3 del Reglamento General de Recaudación) y que la nulidad o extinción parcial de una deuda no afecta la validez de las demás. Solo se debe ajustar la ejecución para excluir los importes correspondientes a la deuda anulada, preservando la eficacia del acto respecto de las deudas restantes. Este criterio se basa en el principio de conservación de los actos administrativos (art. 64.2 de la Ley 30/1992), que establece que la nulidad parcial no invalida la totalidad del acto cuando las partes independientes subsisten y son ejecutables.

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia. Imagen de tres casas de colores en las que por encima hay monedas

El TEAC también analiza en esta resolución el hecho de que la calificación mercantil del contrato es irrelevante a estos efectos y el concepto de derivación “per saltum”.

La resolución analizada del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7746/2024, de 29 de enero de 2026, aborda una cuestión de indudable relevancia práctica en el ámbito de la responsabilidad tributaria: la posibilidad de declarar responsable solidario, al amparo del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), al nuevo franquiciado respecto de las deudas tributarias generadas por la explotación de la franquicia realizada por un franquiciado anterior que ha cesado en su actividad. De manera complementaria, se analiza si la conformidad a Derecho de dicha derivación exige necesariamente que la Administración Tributaria haya declarado con carácter previo la responsabilidad del franquiciador.

El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”

El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”. Imagen de una diana en el que están en el centro los tres dardos

El supuesto de hecho afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El expediente mencionado en el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 4273/2024, de 23 de enero de 2026, trae causa de varios recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de recursos de anulación promovidos frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada el 23 de abril de 2021. Dicha liquidación constituía la tercera practicada por la Administración autonómica respecto del mismo hecho imponible, tras haber sido anuladas las dos anteriores en vía económico-administrativa por distintos vicios procedimentales.

El TEAR de Andalucía dictó resolución desestimatoria rechazando las alegaciones de la reclamante relativas a la caducidad del procedimiento, la prescripción del derecho a liquidar, la incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía y la falta de motivación del acto, así como la procedencia de la reducción por adquisición de participaciones sociales prevista en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones. En particular, el TEAR concluyó que no se había superado el plazo máximo de seis meses del procedimiento de comprobación limitada y confirmó la competencia autonómica para liquidar el impuesto en atención a la residencia habitual del causante.

Una subrogación empresarial, aunque supone a efectos de la obligación de declarar en IRPF que hay un solo pagador, no obliga a la regularización del tipo de retención

Una subrogación empresarial, aunque supone a efectos de la obligación de declarar en IRPF que hay un solo pagador, no obliga a la regularización del tipo de retención. Imagen de un pez saltando de una pecera pequeña a otra más grande

La subrogación de trabajadores no obliga a regularizar el tipo de retención del IRPF, por ello el TEAC rechaza la actuación de la AEAT y limita los efectos de la consideración de “mismo empleador” al ámbito de la obligación de declarar.

La actuación administrativa descrita en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo-Central, RG 1979/2025, de 27 de enero de 2026, trae causa de la subrogación de un conjunto de trabajadores procedentes de otra empresa, respecto de los cuales la AEAT entendió que la entidad sucesora debía haber procedido a la regularización del tipo de retención aplicable durante el ejercicio, acumulando las retribuciones satisfechas por la empresa cedente y por la empresa entrante, al considerar que esta última mantenía la condición de mismo empleador a efectos del IRPF. En aplicación de este criterio, la AEAT dictó una propuesta de liquidación provisional en la que regularizaba las retenciones practicadas, que posteriormente fue confirmada tras la desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad.

Informe nº 21 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado

Informe n.º 21 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Imagen del logo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria relativo al contribuyente, YY, SA".

La operación analizada en el informe consiste en la interposición artificiosa de una sociedad, "YY SA", para deducir las cuotas de IVA soportadas por las obras ejecutadas en inmuebles que son explotados por la entidad "XX SA", usuaria y beneficiaria de los mismos para la realización de la actividad de enseñanza. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son artificiosas y su único efecto relevante es que permiten la deducción por "YY SA" de las cuotas de IVA soportado que "XX SA" nunca hubiera podido deducir, por hallarse exenta de IVA la actividad de enseñanza, y, por tanto, no otorgar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a la misma.

Fuente: AEAT (11/02/2026)

Una operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen FEAC aunque ambas sociedades implicadas tengan bases imponibles negativas

Una operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen FEAC aunque ambas sociedades implicadas tengan bases imponibles negativas. Imagen de dos manos con piezas de puzzle luchando entre ellas

Aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en fusiones por absorción de sociedades íntegramente participadas con bases imponibles negativas: existencia de motivos económicos válidos.

La consulta tributaria de la DGT V2020-25, de 29 de octubre de 2025, se centra en la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, con especial referencia a los arts. 76 a 89, así como a los arts. 82, 84 y la disposición transitoria decimosexta de dicha norma.

La entidad, A, S.L., en octubre de 2024 adquiere el 100% de las participaciones sociales de B, S.L.,
Ambas entidades presentan bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores. No obstante, mientras que las bases imponibles negativas de A, S.L. son inferiores a la mitad de su capital social, las de B, S.L. superan ampliamente el importe de su capital.

La DGT analiza un supuesto de escisión parcial, en el que una entidad transmite todos sus activos inmobiliarios a otra entidad, manteniendo los activos y pasivos no inmobiliarios

La DGT analiza un supuesto de escisión parcial, en el que una entidad transmite todos sus activos inmobiliarios a otra entidad, manteniendo los activos y pasivos no inmobiliarios. Imagen de una serie de flechas con dos caminos eligiendo el rojo o el verde

Aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una operación de escisión parcial de activos inmobiliarios con mantenimiento de la actividad comercial, al constituir una rama de actividad autónoma y concurrir motivos económicos válidos conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V1956-25, de 16 de octubre de 2025, es una sociedad residente en España cuya actividad principal es el comercio al por mayor de productos congelados. Paralelamente, es titular de varios inmuebles que explota en régimen de arrendamiento, disponiendo para ello de medios materiales y personales suficientes, concretamente una persona empleada a jornada completa. Algunos de los inmuebles están afectos directamente a su actividad comercial.

Calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que prestan servicios en sociedades, incluyendo la consideración de cuotas de autónomo asumidas por la empresa y el tratamiento de los gastos de desplazamiento y gasolina

Calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que prestan servicios en sociedades, incluyendo la consideración de cuotas de autónomo asumidas por la empresa y el tratamiento de los gastos de desplazamiento y gasolina. Imagen de un hombre mayor trajeado hechando gasolina a su coche

Lo destacado de esta consulta de la DGT es poder distinguir entre lo percibido como gastos por desplazamiento y gasolina, pues puede ser dieta exenta derivados de los rendimientos del trabajo o bien gastos derivados de la actividad de socios que no mantienen relación laboral formal.

El contribuyente de la consulta tributaria V1796-25 de 13 de octubre de 2025 es socio mayoritario y administrador único de una sociedad limitada, cargo que no recibe retribución. No obstante, presta servicios a la sociedad como cualquier otro trabajador, percibiendo remuneración por dichas labores, y la empresa asume el pago de su cuota de autónomo. La consulta se centra en la calificación fiscal de estas retribuciones a efectos del IRPF, su sometimiento a retención, y el tratamiento de los gastos de gasolina que la sociedad le reembolsa por desplazamientos necesarios para el desempeño de su trabajo.

En primer lugar, la Dirección General de Tributos establece que los rendimientos percibidos por el socio por trabajos distintos de los correspondientes a su cargo de administrador deben considerarse rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Esto se debe a que no se cumplen los criterios para que dichos ingresos se califiquen como rendimientos de actividades económicas, según el art. 27.1 de la misma Ley, dado que las actividades desarrolladas por la sociedad no son profesionales en el sentido que contempla la normativa. Por tanto, la remuneración que recibe el socio por la prestación de servicios dentro de la sociedad se somete al régimen general de rendimientos del trabajo, independientemente de la existencia de relación laboral formal o del régimen de cotización del socio.

IP exención de participaciones en entidades: préstamos concedidos por la entidad a personas o entidades vinculadas

IP exención de participaciones en entidades: préstamos concedidos por la entidad a personas o entidades vinculadas. Imagen de un senior jefe abrazando a sus trabajadores

En el caso de una concesión de préstamos no puede presumirse su afectación a la actividad económica, sino que debe acreditarse su afección real.

El supuesto analizado en la consulta tributaria de la DGT V1787-25, de 8 de octubre de 2025, parte de un matrimonio casado en régimen de gananciales que ostenta, de forma conjunta, el 100% de las participaciones de una entidad mercantil. Entre otras actividades, la entidad concede préstamos tanto a los descendientes del contribuyente como a otras entidades con las que existe vinculación, puesto que los socios de las entidades prestatarias son el propio contribuyente, su esposa y sus hijos.

En el ámbito de la gestión de la sociedad, la esposa desempeña funciones de dirección y administración, percibiendo por ello una retribución que supera el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Se indica expresamente que las participaciones en la entidad mercantil cumplen los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio para la aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP).

Informes nº 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones IRPF, adquisición de acciones propias para reducción de capital y reducción de capital con devolución de aportaciones

Informes nº 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, adquisición de acciones propias para reducción de capital y reducción de capital con devolución de aportaciones. Imagen del logo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia de los informes de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Informe del Conflicto nº 20. La operación analizada en el informe consiste en una compra de acciones propias por parte de SOCIEDAD 1 a tres de sus socios (HERMANO 1, HERMANO 2 y HERMANO 3) para llevar a cabo una posterior reducción de capital con amortización de las acciones adquiridas. Dicha operación es declarada por los socios como una transmisión que genera una ganancia de patrimonio, no sujeta a retención a cuenta. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son notoriamente artificiosas e impropias y de ellas no se derivan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, siendo la operación usual o propia una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

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