Doctrina Administrativa

La ganancia obtenida por la transmisión de una VPO podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si se cumplen los requisitos

La ganancia obtenida por la transmisión de una VPO podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si se cumplen los requisitos. Imagen de dos manos cada una con una casa, una más grade que otra

Siempre que la vivienda que se transmite tenga la consideración de habitual en el momento de la venta o en los dos años anteriores, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión, aun cuando sea una vivienda de protección oficial.

La contribuyente de la consulta tributaria V1950-25, de 15 de octubre de 2025, adquirió una vivienda de protección oficial (VPO) y se pregunta si puede acogerse a la exención establecida en el art. 38.1 LIRPF, por reinversión de la ganancia patrimonial que pueda obtener con la venta de la vivienda de protección oficial una vez transcurrido el periodo de protección.

La Dirección General de Tributos aclara que, siempre que se cumpla el requisito establecido en el art. 41.bis.3 RIRPF, es decir, tener la vivienda que transmite la consideración de habitual para la consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

No es posible diferir la deducción de cantidades satisfechas por la adquisición de vehículos eléctricos por insuficiencia de cuota íntegra

No es posible diferir la deducción de cantidades satisfechas por la adquisición de vehículos eléctricos por insuficiencia de cuota íntegra. Imagen de un punto de carga de coches eléctricos

Las cantidades satisfechas por adquisición de vehículos eléctricos no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, no podrán ser deducidas en ejercicios posteriores, aun cuando se cumplan todos los requisitos contemplados en la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF.

La contribuyente de la consulta V1982-25, de 20 de octubre de 2025, manifiesta que adquirió un vehículo híbrido enchufable y que cumple los requisitos para la aplicación de la deducción prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF, pero, no ha podido aplicar esta deducción por resultar su cuota íntegra insuficiente.

La cuestión principal que suscita esta consulta es aclarar si existe posibilidad de deducir en ejercicios posteriores las cantidades satisfechas y no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra.

A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del ISD y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este

A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del impuesto y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este. Imagen de el brazo de un niño hechando monedas en un cerdito rosa

A efectos del inicio del cómputo de plazo prescriptivo de la obligación de liquidar el ISD por una transmisión inter vivos, ha de estarse al previo devengo del impuesto que da inicio al previo plazo de declaración/autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción, y dicho devengo ha de establecerse en el momento de la realización del acto gratuito que se grava, conforme lo ya establecido en la STS de 8 de noviembre de 2020, rec. 4467/2018.

El TEAC en su resolución de 28 de abril de 2025, aclara que, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, se ha de estar al previo devengo del impuesto, el cual da inicio al previo plazo de declaración o autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción.

Para poder analizar la prescripción se debe proceder, con carácter previo, a analizar cuestión previa de suma importancia, esto es, la fijación del momento del devengo ya que, tal y como dispone el art. 21 de la LGT "es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal" siendo que una vez fijado el devengo de podrá determinar la fecha de inicio del plazo de prescripción.

El TEAC determina los bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico, que no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de la herencia

El TEAC determina los bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico, que no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de la herencia. Imagen de unos platos, cuencos y taza de color blanco y gris

En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante. Por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo.

El TEAC en su resolución de 30 de mayo de 2025, determina los bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de ajuar doméstico, en relación con su destino a satisfacer las necesidades continuadas u ocasionales de residencia, diferenciando entre vivienda habitual, viviendas de uso residencial, inmuebles arrendados e inmuebles cedidos gratuitamente.

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y, en principio, se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante.

Si una sociedad externaliza o subcontrata la gestión de su actividad principal -arrendamiento de inmuebles-, no significa que incumple los requisitos para su consideración como actividad económica

Si una sociedad externaliza o subcontrata la gestión de su actividad principal -arrendamiento de inmuebles-, no significa que incumple los requisitos para su consideración como actividad económica. Imagen de un apretón de manos sobre un contrato de casa

La DGT sobre la consideración de actividad económica en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles según el art. 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo la interpretación del requisito de utilización de personal a jornada completa y la viabilidad de la subcontratación de empresas especializadas para la gestión de los inmuebles.

La consulta tributaria de la Dirección General de Tributos, V1963-25, de 16 de octubre de 2025, se centra en la interpretación del art. 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que define qué constituye una actividad económica en el ámbito del arrendamiento de inmuebles, y cómo se aplica este concepto cuando la gestión de los inmuebles se realiza mediante subcontratación a terceros especializados. La entidad consultante es una sociedad limitada cuya actividad principal es el arrendamiento de inmuebles, incluyendo un conjunto amplio de propiedades: 46 viviendas, 46 plazas de garaje y 46 trasteros, además de 26 plazas de garaje adicionales, una oficina y un local comercial. Actualmente, la sociedad dispone de un empleado contratado a jornada completa e indefinido, cuya función exclusiva es la gestión de los arrendamientos.

Consulta de la DGT muy completa sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda: se aplica el 4% de IVA, pero no la bonificación del 40% en IS antes de cumplir con los requisitos

Consulta de la DGT muy completa sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda: se aplica el 4% de IVA, pero no la bonificación del 40% en IS antes de cumplir con los requisitos. Imagen del logo de certificación junto a unos ladrillos

La DGT realiza un análisis muy detallado de la aplicación de este régimen fiscal especial: número mínimo de inmuebles, duración de los arrendamientos, contratación de personal a jornada completa y momento en que se realiza, comunicación anticipada a la Administración Tributaria, aplicación del tipo reducido del 4% de IVA en adquisiciones realizadas antes de cumplir todos los requisitos y la aplicación efectiva de la bonificación.

La consulta tributaria de la Dirección General de Tributos, V1826-25, se centra en la posibilidad de que una sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas pueda acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y, en consecuencia, beneficiarse del tipo reducido del 4% de IVA en la adquisición de nuevas viviendas. La entidad tiene como actividad principal el alquiler y administración de inmuebles, además de comprar, vender, reformar y construir bienes inmuebles. Su ejercicio coincide con el año natural. En la actualidad, posee cuatro viviendas alquiladas como residencia habitual de los inquilinos y, durante 2025, prevé formalizar la compra de siete viviendas más mediante contratos privados, con pagos adelantados ya efectuados. Esto significa que, al finalizar el año 2025, la entidad contará con más de ocho viviendas destinadas al arrendamiento y dispondrá de un trabajador contratado a jornada completa para gestionar estos alquileres.

Se realizan varias preguntas por la sociedad, y la DGT procede a contestar.

IP exención de participaciones en entidades: la persona contratada a jornada completa ejerce también como administrador en otra sociedad distinta

IP exención de participaciones en entidades: la persona contratada a jornada completa ejerce también como administrador en otra sociedad distinta. Imagen de un collage en el que está en el centro un chico rodeado de multitareas

Para determinar si existe actividad económica en el caso de arrendamiento de inmuebles, de acuerdo con el art. 27.2 de la LIRPF, es necesario que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. De nuevo la DG, se pronuncia sobre este tema, determinando si es posible aplicar la exención del art. 4.Ocho de la LIP ahora en este supuesto específico.

La consulta tributaria de la Dirección General de Tributos V1815-25, de 13 de octubre de 2025, parte de la situación de dos hermanas, residentes fiscales en España, que ostentan participaciones significativas en una sociedad holding española dedicada, entre otras actividades, al arrendamiento de inmuebles. Ambas son administradoras solidarias de dicha sociedad y perciben por el ejercicio de funciones de dirección una remuneración que representa más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. La sociedad holding dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad de arrendamiento, si bien este trabajador ejerce, fuera de su jornada laboral, funciones de administrador en una sociedad familiar distinta.

Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada, según la doctrina consolidad del TEAC

Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada según la doctrina consolidad del TEAC. Imagen de un juez en el que en una mano tiene el mazo y en la otra una casa

En esta resolución del TEAC, se aclara antes de todo abordar el tema controvertido que es posible acumular varias deudas en un mismo embargo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 9063/2023, de 9 de mayo de 2025, recuerda que el art. 170.3 de la Ley General Tributaria establece un elenco tasado de motivos de oposición frente a las diligencias de embargo, entre los que se incluyen la extinción o prescripción de la deuda, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento recaudatorio. Fuera de estos supuestos, no resulta posible impugnar válidamente una diligencia de embargo.

En relación con la alegación del reclamante sobre la imposibilidad de mantener parcialmente una diligencia de embargo cuando alguna de las deudas incluidas ha sido anulada o extinguida, el Tribunal aplica su doctrina consolidada. El Tribunal aclara que la acumulación de varias deudas en un mismo embargo es conforme a Derecho (art. 75.3 del Reglamento General de Recaudación) y que la nulidad o extinción parcial de una deuda no afecta la validez de las demás. Solo se debe ajustar la ejecución para excluir los importes correspondientes a la deuda anulada, preservando la eficacia del acto respecto de las deudas restantes. Este criterio se basa en el principio de conservación de los actos administrativos (art. 64.2 de la Ley 30/1992), que establece que la nulidad parcial no invalida la totalidad del acto cuando las partes independientes subsisten y son ejecutables.

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia. Imagen de tres casas de colores en las que por encima hay monedas

El TEAC también analiza en esta resolución el hecho de que la calificación mercantil del contrato es irrelevante a estos efectos y el concepto de derivación “per saltum”.

La resolución analizada del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7746/2024, de 29 de enero de 2026, aborda una cuestión de indudable relevancia práctica en el ámbito de la responsabilidad tributaria: la posibilidad de declarar responsable solidario, al amparo del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), al nuevo franquiciado respecto de las deudas tributarias generadas por la explotación de la franquicia realizada por un franquiciado anterior que ha cesado en su actividad. De manera complementaria, se analiza si la conformidad a Derecho de dicha derivación exige necesariamente que la Administración Tributaria haya declarado con carácter previo la responsabilidad del franquiciador.

El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”

El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”. Imagen de una diana en el que están en el centro los tres dardos

El supuesto de hecho afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El expediente mencionado en el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 4273/2024, de 23 de enero de 2026, trae causa de varios recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de recursos de anulación promovidos frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada el 23 de abril de 2021. Dicha liquidación constituía la tercera practicada por la Administración autonómica respecto del mismo hecho imponible, tras haber sido anuladas las dos anteriores en vía económico-administrativa por distintos vicios procedimentales.

El TEAR de Andalucía dictó resolución desestimatoria rechazando las alegaciones de la reclamante relativas a la caducidad del procedimiento, la prescripción del derecho a liquidar, la incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía y la falta de motivación del acto, así como la procedencia de la reducción por adquisición de participaciones sociales prevista en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones. En particular, el TEAR concluyó que no se había superado el plazo máximo de seis meses del procedimiento de comprobación limitada y confirmó la competencia autonómica para liquidar el impuesto en atención a la residencia habitual del causante.

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