Doctrina Administrativa

IS: si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable

Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable. Imagen de un hombre calculando con su ordenador los impuestos

Análisis detallado de la regularización fiscal de provisiones contables por bonus e indemnizaciones, considerando la presunción de rentas no declaradas del art. 121 de la LIS, la carga de la prueba del contribuyente y la deducibilidad fiscal conforme al art. 14 de la LIS y al art. 105 de la LGT.

La resolución del TEAC RG 8218/2022, de 20 de octubre de 2025, analiza las regularizaciones practicadas por la Inspección de Tributos a dos entidades, XZ-QN y XZ-MP, en relación con provisiones por gastos de personal que incluyen bonus e indemnizaciones.

En ambos casos, la controversia principal se refiere a la deducibilidad fiscal de estas provisiones en el Impuesto sobre Sociedades y a la correcta imputación temporal de los importes, en aplicación de los arts. 14 y 121 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y del art. 105 de la Ley General Tributaria (LGT), así como del RDLeg. 4/2004 y demás normativa complementaria. La Inspección sostiene que las provisiones cuestionadas no derivan de obligaciones ciertas ni de hechos concretos, y que, por tanto, no son deducibles fiscalmente, mientras que las entidades recurridas alegan que los ajustes no se ajustan a derecho.

Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el art. 162.1 de la LGT dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa

Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el art. 162.1 de la LGT dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa. Imagen de una lupa mirando los dibujos de unas monedas

Análisis por el TEAC de la impugnabilidad de los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el art. 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dirigidos al obligado tributario, considerando la evolución normativa desde la LGT de 1963 hasta la vigente, la naturaleza jurídica de los actos de trámite frente a los actos definitivos, y la protección frente a situaciones de indefensión en sede administrativa y económico-administrativa.

La resolución TEAC RG 1422/2025, de 15 de octubre de 2025, analiza la impugnabilidad de los requerimientos de manifestación patrimonial regulados en el art. 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), a través de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. La controversia surge porque, aunque existen resoluciones previas del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que reconocían la impugnabilidad de estos requerimientos, dichas decisiones se basaban en la normativa derogada -la LGT 1963 y el Reglamento de Procedimiento en Reclamaciones Económico-Administrativas-, por lo que era necesario evaluar la cuestión bajo la legislación actualmente vigente.

No es válida la revocación tácita de la renuncia al régimen especial simplificado del IVA y al método de estimación objetiva del IRPF

No es válida la revocación tácita de la renuncia al régimen especial simplificado del IVA y al método de estimación objetiva del IRPF. Imagen de un chico con su ordenador con imagenes virtuales exaltando el TAX

El TEAC confirma la obligatoriedad de la revocación expresa y en plazo para la aplicación de los regímenes especiales, sin efectos retroactivos derivados de la presentación continuada de autoliquidaciones.

El asunto de la resolución RG 2327/2025, de 17 de noviembre de 2025, tiene su origen en el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que confirmó la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en un procedimiento de rectificación censal. La controversia se centra en determinar si resulta jurídicamente válida la revocación tácita de la renuncia al régimen especial simplificado del IVA y al método de estimación objetiva del IRPF, cuando el contribuyente venía aplicando dichos regímenes desde el ejercicio 2020 sin haber presentado, en plazo, la correspondiente revocación expresa.

La información obtenida en el curso de un procedimiento inspector se puede utilizar para la regularización de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento

La información obtenida en el curso de un procedimiento inspector se puede utilizar para la regularización de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento. Imagen de varios documentos apilados y seleccionados por colores encima de una mesa de trabajo

Criterio unificado del TEAC sobre la utilización de la documentación lícitamente obtenida por la Administración Tributaria en un procedimiento inspector inicial relativo a un tributo y período determinado, para la regularización posterior de otros ejercicios y obligaciones tributarias no comprendidos inicialmente en el alcance del procedimiento, en el marco de la modificación de la extensión del procedimiento inspector y la interpretación de los límites al uso de la prueba conforme a la LGT y el RGAT.

La resolución del TEAC RG 263/2025, de 20 de octubre de 2025 gira en torno a la cuestión de si la Administración Tributaria puede utilizar documentación obtenida lícitamente en el marco de un procedimiento de inspección sobre un tributo y un período determinado para regularizar obligaciones tributarias o períodos distintos, que inicialmente no estaban comprendidos en el alcance del procedimiento. En el caso concreto, el TEAR de Andalucía había estimado que la información recabada durante la inspección del IVA 2018-2020 no podía emplearse para regularizar los ejercicios de IRPF 2019 y 2020, decisión que fue impugnada ante el TEAC mediante un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

El TEAC establece en unificación de criterio que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas ope legis de la reducción del 30% del art. 18 Ley IRPF

El TEAC establece en unificación de criterio que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas ope legis de la reducción del 30% del art. 18 Ley IRPF. Imagen de un hombre que va a firmar el seguro de su casa

Imposibilidad de aplicar la reducción del 30% del art. 18.2 de la Ley IRPF a las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de seguros colectivos empresariales, al tratarse de rendimientos del trabajo incluidos en el art. 17.2.a) de la Ley IRPF y quedar legalmente excluidos tanto de la reducción por período de generación superior a dos años como de la correspondiente a rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La resolución RG 7694/2025, de 18 de diciembre de 2025, del Tribunal Económico-Administrativo Central se dicta en unificación de criterio y tiene por objeto determinar si al rendimiento del trabajo derivado de la percepción por un trabajador de una prestación por incapacidad permanente, procedente de un seguro colectivo contratado por la empresa, le resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el art. 18.2 de la Ley del IRPF para los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme al art.12 del Reglamento del IRPF.

No cabe la impugnación en vía económico-administrativa de los actos de adjudicación de bienes embargados, al tener el acta de adjudicación naturaleza de documento público de venta

No cabe la impugnación en vía económico-administrativa de los actos de adjudicación de bienes embargados, al tener el acta de adjudicación naturaleza de documento público de venta. Imagen de dos personas sentadas en la mesa donde hay una maza de juez, la balanza y un ordenador portátil

El texto de la resolución del TEAC RG 4807/2022, de 13 de noviembre de 2025, examina una reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Axy contra una comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Galicia, relativa a una subasta administrativa de bienes inmuebles embargados a la entidad QR S.L. El reclamante cuestiona la regularidad del procedimiento de enajenación, alegando su condición de tercer poseedor del inmueble subastado y la vulneración del plazo mínimo de 15 días previsto en el art. 101.2 del Reglamento General de Recaudación (RGR).

Desde el punto de vista fáctico, la AEAT acordó la enajenación mediante subasta de una vivienda y un garaje propiedad de QR S.L., notificándose el acuerdo al obligado al pago y publicándose el anuncio correspondiente en el BOE. Tras comunicar la deudora la posible existencia de terceros poseedores, la Administración notificó el acuerdo de enajenación al reclamante y a su hermano en su condición de “otros interesados”, acordando posteriormente la suspensión temporal del procedimiento. El reclamante solicitó que se reiniciara la subasta para respetar el plazo mínimo legal desde la notificación, solicitud que fue rechazada por la Administración al considerar que no ostentaba la condición de tercer poseedor ni tenía derecho inscrito alguno sobre los bienes. Finalmente, la subasta se reanudó y los inmuebles fueron adjudicados a la entidad JK S.L.

TEAC en unificación de criterio, declara que en el caso de intereses de demora suspensivos no se exige un trámite de audiencia ni alegaciones previas

TEAC en unificación de criterio, declara que en el caso de intereses de demora suspensivos no se exige un trámite de audiencia ni alegaciones previas. Imagen de un estrado vacío en un juicio

La liquidación de los intereses de demora suspensivos y la inexistencia de obligación de conceder trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el criterio unificado del TEAC.

El texto de la resolución del TEAC RG 3449/2024, de 13 de noviembre de 2024, analiza el régimen jurídico aplicable a la liquidación de los intereses de demora suspensivos, partiendo de su diferenciación respecto de los intereses de demora ordinarios que integran la deuda tributaria. En el supuesto concreto examinado, la controversia surge a raíz de una resolución del TEAR de Andalucía que considera exigible la concesión de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a la liquidación de dichos intereses suspensivos, al entender aplicable por analogía el criterio fijado por el TEAC en su resolución de 18 de diciembre de 2019, relativa al recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 de la LGT.

TEAC: cambio de criterio respecto a los intereses de demora por ingresos indebidos por pagos fraccionados durante el RDL 2/2016, ahora inconstitucional: la AEAT debe abonar los intereses desde el ingreso de los pagos fraccionados hasta su devolución

El TEAC cambia de criterio respecto al devengo de intereses de demora por los ingresos indebidos en concepto de pagos fraccionados efectuados durante la vigencia del RDL 2/2016, declarado inconstitucional. Imagen del símbolo del porcentaje en dorado rodeado de monedas y con un gráfica por detrás

Esta resolución ilustra de manera clara varias cuestiones: la autonomía de los pagos fraccionados respecto de la obligación principal del IS, los efectos limitados de la declaración de inconstitucionalidad sobre normas específicas, la delimitación del plazo de prescripción para reclamar ingresos indebidos, la competencia de los órganos tributarios para tramitar rectificaciones y la correcta aplicación de los intereses de demora conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El caso que analiza la resolución del TEAC de 25 de noviembre de 2025, RG 3038/2022 gira en torno a los pagos fraccionados mínimos del Impuesto sobre Sociedades (IS) y las implicaciones de su declaración de inconstitucionalidad, con especial atención a las autoliquidaciones realizadas por una entidad durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Todo comenzó con la aprobación del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, adoptado en el marco de medidas urgentes para reducir el déficit público. Entre otras disposiciones, este decreto introdujo la disposición adicional decimocuarta (DA 14ª) en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo que aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios superara los 10 millones de euros deberían ingresar un importe mínimo en sus pagos fraccionados, en la modalidad prevista en el art. 40.3 de la LIS. Esta obligación afectaba a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 y generó un nuevo régimen que imponía pagos anticipados significativamente superiores a los establecidos en el régimen general.

Cambio de criterio TEAC: un ayuntamiento tiene legitimidad para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE

Cambio de criterio del TEAC: un ayuntamiento tiene legitimidad para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales en materia censal del IAE. Imagen de la plaza y el ayuntamiento de una ciudad o pueblo

El TEAC analiza la legitimación de un ayuntamiento y de la procedencia del recurso de alzada en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas conforme a la doctrina jurisprudencial reciente. Además, se ha de tener en cuenta que las actuaciones del ayuntamiento dieron lugar a dos tipos de actos distintos: un acto de gestión censal, consistente en el alta de la entidad en un determinado epígrafe del IAE, y actos de gestión tributaria, materializados en la práctica de liquidaciones. Únicamente el acto censal es susceptible de revisión en la vía económico-administrativa estatal, mientras que las liquidaciones deben impugnarse ante los órganos de revisión de naturaleza local.

El texto de la resolución del TEAC RG 5763/2021, de 27 de octubre de 2025, comienza abordando, con carácter previo al examen del fondo del asunto, la cuestión de la legitimación del ayuntamiento de MUNICIPIO_1 para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El TEAC analiza varias cuestiones relativas al IAE: cesión de uso de marca comercial, clasificación en las Tarifas de la actividad de franquicia y determinación del lugar de realización de la actividad, municipio del franquiciador o del franquiciado

El TEAC analiza varias cuestiones relativas al IAE: cesión de uso de marca comercial, clasificación en las Tarifas de la actividad de franquicia y determinación del lugar de realización de la actividad, municipio del franquiciador o del franquiciado. Imagen de un hombre señalando aplicaciones

En esta resolución se expone un cambio de criterio en materia de legitimación de entes locales, pero en este comentario analizamos la cuestión de fondo.

Ver comentario sobre el cambio de criterio.

En la resolución del TEAC, RG 5763/2021, de 27 de octubre de 2025, también se examina el fondo del asunto, en este caso, la procedencia de incluir a la entidad franquiciadora XZ, SL en el epígrafe 859 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), correspondiente al “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, por la actividad desarrollada en el municipio de MUNICIPIO_1. El ayuntamiento considera que la cesión de la marca a la sociedad franquiciada WP, SL implica la realización de una actividad económica en su término municipal, al explotarse la marca en un local allí ubicado. Frente a esta postura, tanto la entidad interesada como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña sostienen que no existe actividad económica en dicho municipio, al no disponer el franquiciador de establecimiento o local alguno en él.

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