Doctrina Administrativa

Nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria por el art. 43.1.b) LGT tras la anulación del primer acuerdo por defectos sustantivos: el TEAC sobre la inaplicabilidad del principio non bis in idem y la doctrina del doble tiro

Nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria por el art. 43.1.b) LGT tras la anulación del primer acuerdo por defectos sustantivos: el TEAC sobre la inaplicabilidad del principio non bis in idem y la doctrina del doble tiro. Imagen de dos círculos con flechas interceptados por un símbolo de interrogación

Procedencia de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad por el mismo presupuesto de responsabilidad y mismo sujeto que el correspondiente a un primer acuerdo de derivación de responsabilidad anulado por un TEA por razones de fondo ante la falta de actividad probatoria de la Administración en sus actuaciones en acreditación del presupuesto de hecho determinante de dicha responsabilidad.

En la resolución del TEAC RG 7417/2023, de 11 de julio de 2025, se expone que el TEAR de Andalucía anuló un primer acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado contra Don M, administrador de la SOCIEDAD X, por deudas de la entidad, al no haberse acreditado debidamente el cese de la actividad de dicha sociedad, requisito esencial para aplicar el art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT).

A pesar de esta anulación, la AEAT dictó un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad basado en los mismos hechos, que también fue impugnado y nuevamente anulado por el TEAR, al considerar que la Administración no podía “volver sobre sus pasos” para subsanar su falta de prueba inicial.

El TEAC se pronuncia sobre si a un “trust” extranjero se le aplica el ISD en caso de fallecimiento del beneficiario

El TEAC se pronuncia sobre si a un “trust” extranjero se le aplica el ISD en caso de fallecimiento del beneficiario. Imagen del mapa mundi con monedas y gráficos por encima

Además, el TEAC, aclara si hay posibilidad de deducir gastos o si está sometido al Impuesto sobre el Patrimonio.

En la resolución del TEAC RG 5163/2024, de 30 de mayo de 2025, se expone que una contribuyente impugna la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la inclusión en la base imponible del valor de los bienes y derechos procedentes de un trust extranjero del cual ella es beneficiaria. La reclamante argumenta que, dado que la figura del trust no está reconocida en el ordenamiento jurídico español, no procede su tributación como si se tratase de una herencia o sucesión.

La interesada sostiene que el trust es una institución propia del sistema anglosajón, sin equivalencia ni reconocimiento en España. Por tanto, considera que no puede aplicarse el ISD a los bienes y derechos integrados en dicho instrumento, al no tratarse de una sucesión en sentido jurídico conforme al Derecho español. Según su interpretación, la inexistencia legal del trust impide que se puedan generar efectos fiscales sobre los sujetos pasivos en España por las transmisiones patrimoniales vinculadas a dicho instrumento.

Implicaciones fiscales de la inclusión del hijo como cotitular en las cuentas bancarias de los padres

Implicaciones fiscales de la inclusión del hijo como cotitular en las cuentas bancarias de los padres. Hijo enseñando a sus padres hacer alguna acción en el móvil

La DGT recuerda que ha de realizarse la diferencia entre titularidad bancaria y real.

La inclusión de un hijo como cotitular en las cuentas bancarias de sus progenitores plantea importantes implicaciones jurídicas y fiscales que deben analizarse desde la perspectiva del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), y ello puede verse a través de la consulta vinculante V0640/2025, de 8 de abril de 2025.

En principio, el mero hecho de aparecer como titular o cotitular de una cuenta bancaria no implica automáticamente la adquisición en propiedad de los fondos depositados en ella, ni determina por sí solo la existencia de una donación a efectos fiscales. Así lo ha reiterado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, señalando que debe distinguirse entre:

  • Titularidad formal o bancaria (quien aparece como titular en el contrato con la entidad financiera).
  • Titularidad real o dominical (quien es el verdadero propietario de los fondos).

Intento de aplicar el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia (exit tax) a criptomonedas

Intento de aplicar el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia (exit tax) a criptomonedas. Imagen de unas monedas virtuales saliendo de una saca con la B de bitcoin

El contribuyente de la consulta vinculante V0666/2025, de 14 de abril de 2025, que invierte de forma particular -sin relación con actividades económicas- en diversas criptomonedas, entre ellas bitcoin, traslada su residencia fiscal a Andorra en el año 2024. Ante esta situación, plantea a la Administración Tributaria si, con motivo del cambio de residencia, resulta de aplicación el régimen previsto en el art. 95 bis de la Ley 35/2006 (LIRPF), relativo a las ganancias patrimoniales generadas por cambio de residencia, también conocido como "exit tax".

La Dirección General de Tributos (DGT), en su respuesta, analiza en primer lugar la naturaleza jurídica de las criptomonedas. Cita el Reglamento (UE) 2023/1114, que define el criptoactivo como una representación digital de un valor o derecho transferible y almacenable electrónicamente mediante tecnología de registro distribuido (DLT), categoría en la que se encuadran las criptomonedas. Asimismo, la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, define la moneda virtual como una representación digital de valor no emitida ni garantizada por una autoridad pública, que puede utilizarse como medio de cambio.

Controversia sobre la sujeción al IRNR de un piloto no residente contratado por una empresa española

Controversia sobre la sujeción al IRNR de un piloto no residente contratado por una empresa española. Imagen de dos pilotos de avión trabajando

Tema resuelto por el TEAC.

La controversia jurídico-tributaria de la resolución del TEAC RG 6306/2021, de 31 de marzo de 2025, se centra en determinar si los rendimientos del trabajo obtenidos por un piloto de avión, residente fiscal en Francia y contratado por la sociedad española XZ-TW SL, deben tributar en España conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), y si dicha tributación debe abarcar la totalidad de las rentas percibidas o únicamente la parte correspondiente a los servicios efectivamente prestados en territorio español.

Administración Tributaria

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) sostiene que el piloto presta servicios a bordo de aeronaves en tráfico internacional, contratado formalmente por XZ-TW SL, sociedad con sede en España. Por tanto, en virtud del artículo 15.3 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia, España tiene potestad para gravar estos rendimientos al ubicarse en su territorio la sede de dirección efectiva de la empresa pagadora.

A su vez, el artículo 13.1.c.3º del Texto Refundido de la Ley del IRNR (TRLIRNR) establece la sujeción de las rentas del trabajo cuando la actividad se realiza a bordo de buques o aeronaves en tráfico internacional gestionados desde España.

El TEAC en unificación de criterio establece los criterios para aplicar la presunción de afectación exclusiva de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías

El TEAC en unificación de criterio establece los criterios para aplicar la presunción de afectación exclusiva de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Imagen de una furgoneta viajando por una carretera

La controversia se centra en la deducibilidad de los gastos asociados a una furgoneta utilizada en una actividad económica (fontanería) a efectos del IRPF, y en concreto, sobre si puede presumirse su afectación exclusiva a la actividad empresarial.

La controversia de la resolución del TEAC, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 4214/2024, de 24 de junio de 2024, se centra en la deducibilidad de los gastos asociados a un vehículo mixto (furgoneta) utilizado en una actividad económica (fontanería) a efectos del IRPF, y en concreto, sobre si puede presumirse su afectación exclusiva a la actividad empresarial conforme al art. 22.4.a) del RD 439/2007 (Rgto. IRPF).

Selección de doctrina administrativa. Julio 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Julio 2025 (1.ª quincena). Imagen de cubos de hielo sobre el fondo azul

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Exención por reinversión en vivienda habitual en caso de destinarla a alquiler vacacional a través de Airbnb o Booking

Exención por reinversión en vivienda habitual: Airbnb, Booking. Imagen de vivienda vacacional

En esta consulta de la DGT se analizan dos situaciones relacionadas con la vivienda y la exención por reinversión.

En la consulta vinculante V0602/2025, de 1 de abril de 2025 de la DGT se plantean dos situaciones que podrían afectar a la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el art. 38 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006).

- Mantener la exención si el contribuyente se ve obligado a cambiar de domicilio antes de residir tres años en la nueva vivienda

- Si se conserva la consideración de vivienda habitual si destina su vivienda al alquiler vacacional

Resoluciones de la DGT en materia de IAE del mes de abril de 2025: clasificación de servicios y actividades y sus facultades

Resoluciones de la DGT en materia de IAE del mes de abril de 2025: clasificación de servicios y actividades y sus facultades. Imagen de un arqueologo limpiando con un pincel un fosil

Entre las Consultas Vinculantes emitidas por la DGT durante el mes de abril de 2025 encontramos cuatro en materia de IAE en las que se determina la clasificación de las siguientes actividades: fabricación, impregnación e impresión digital de papel decorativo con fines de aislamiento térmico y de humedad; venta de productos de animales por una clínica veterinaria;  profesionales de la arqueología y la actividad de promoción e intermediación de productos financieros y aseguradores y en la formación en educación financiera y conceptos básicos de finanzas personales.

Entre las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos durante el mes de abril de 2025 encontramos cuatro de ellas en las que se aborda la clasificación en el IAE de actividades como:

  • Promoción e intermediación de productos financieros y aseguradores y en la formación en educación financiera y conceptos básicos de finanzas personales (V0726-25)
  • Profesionales de la arqueología (V0730-25) y la actividad de
  • Venta de productos de animales por una clínica veterinaria (V0736-25) y
  • Fabricación, impregnación e impresión digital de papel decorativo con fines de aislamiento térmico y de humedad (V0737-25)

La DGT aclara las normas de circulación de las expediciones comerciales de los productos sensibles (gases licuados y líquidos inflamables) salidos de fábrica de hidrocarburos

Normas de circulación de las expediciones comerciales de los productos sensibles salidos de fábrica de hidrocarburos. Tanque de propano

Los envíos realizados sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte son movimientos comerciales al por mayor. Cuando los envíos del producto clasificado en el código de la NC 2710.12.25, que tiene la consideración de producto “sensible” de la Tarifa 2ª del art. 50 Ley II.EE, se realicen en grandes cantidades a un mismo destinatario, este Centro Directivo considera que tendrán la consideración de movimientos comerciales al por mayor.

La DGT, en su consulta vinculante V0768/2025 aclara las normas de circulación de las expediciones comerciales de los productos sensibles (gases licuados y líquidos inflamables) salidos de fábrica de hidrocarburos, en concreto clasificado en el código de NC 2710.12.25, (otros aceites ligeros) el cual está destinado a consumidores finales.

De acuerdo con el art. 49.1.c) Ley II.EE y el art. 116 bis Rgto II.EE, los envíos realizados sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte son movimientos comerciales al por mayor. Cuando los envíos del producto clasificado en el código de la NC 2710.12.25 se realicen en grandes cantidades a un mismo destinatario, ya sea contenido en bidones (30 ó 220 litros), garrafas tipo botella (12 ó 61 litros), o isotanques que no están integrados en el medio de transporte (35.000 litros), este Centro Directivo considera que tendrán la consideración de movimientos comerciales al por mayor y en tales circunstancias tendrá la consideración de producto “sensible” de la Tarifa 2ª del art. 50 Ley II.EE.

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