El régimen jurídico de las bases imponibles negativas pendientes de compensar: límites temporales a la potestad de comprobación de la Administración tributaria, efectos de la prescripción del art. 66 bis de la LGT y obligaciones de conservación y aportación de documentación por parte del contribuyente para acreditar su procedencia.
La normativa tributaria reconoce, con carácter general, la facultad de la Administración tributaria para comprobar e investigar en cualquier momento los hechos, actos y circunstancias determinantes de la obligación tributaria. No obstante, esta potestad presenta una limitación específica en relación con las bases imponibles negativas (BIN), ya que el art. 66 bis de la Ley General Tributaria establece un plazo de diez años para el inicio del procedimiento de comprobación, computado desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se generó el derecho a su compensación.
Una vez transcurrido dicho plazo de diez años, la Administración pierde la facultad de comprobar e investigar las BIN, lo que implica que no puede modificar el importe de las mismas. Sin embargo, ello no exonera al contribuyente de su obligación de acreditar la procedencia de las BIN cuya compensación pretenda efectuar. A tal efecto, deberá aportar la autoliquidación de la que resulte la base imponible negativa y la contabilidad correspondiente, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil durante el citado plazo. Durante esos diez años, además, el contribuyente debe conservar las autoliquidaciones, los libros contables y los soportes documentales de las operaciones consignadas, siendo insuficiente la mera aportación de datos contables si no se justifican las operaciones subyacentes.