Cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. En el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción ocurre algo semejante, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.
La Dirección General de Tributos ha publicado la Consulta V0878/2025 en la que aclara quién debe comprobar y, en su caso, repercutir el tipo impositivo mínimo para el Impuesto Especial sobre la Electricidad fijado en el artículo 99.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía con un comercializador y cuando los consumidores finales contratan la entrega de energía, bien a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario de producción, y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora.
La DGT ha aclarado que cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. Igualmente ocurre en el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.