Jurisprudencia

Multiplicar el valor catastral por un coeficiente para calcular el valor real no es un método de comprobación válido

El Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia, voto particular incluido, sobre la inadecuación de ese método para comprobar

El Tribunal Supremo ha salido al paso en su sentencia de 23 de mayo de 2018 –al igual que en otras de la misma fecha e inmediatamente posteriores-, de varios recursos de casación interpuestos por la Administración tributaria de la Comunidad de Castilla-La Mancha contra sendas sentencias de su Tribunal Superior de Justicia que daban la razón a los contribuyentes afectados por una comprobación por ITP y AJD, a quienes se les incrementó el valor declarado a efectos del Impuesto aplicando un método de comprobación basado en la multiplicación del valor catastral por un coeficiente.

El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones se hace en bruto, sin corregir con dilaciones imputables al contribuyente

Lo que no puede la Inspección es retrasar la adopción del acuerdo de ampliación considerando que le son imputables al contribuyente dilaciones que le dan más margen temporal

El tema a debate se encuentra incardinado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2018, que lo analiza a raiz de un supuesto de hecho de circunstancias muy exageradas. En efecto, en aquel caso, las actuaciones inspectoras se extendieron a lo largo de 28 meses y 5 días, sin que la Inspección considerara oportuno ampliar el plazo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo por ello en un exceso de 492 días, sin haber nada en el expediente administrativo que permita deducir por qué, pese a darse tales circunstancias, la Inspección no estimó oportuno hacer uso de la facultad de ampliación que le otorga el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT) para ampliar el procedimiento. La inspección era de carácter general respecto de un sujeto pasivo sometido a la competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la propia Inspección en el acto de liquidación aludió repetidamente a la complejidad y al volumen de operaciones de la sociedad, por lo que a simple vista concurrían varios supuestos que permitirían tomar esa decisión.

Valoración conforme al margen neto de ventas de la comisión que recibe una filial española de un grupo de software

La Audiencia Nacional confirma la aplicación del margen neto correspondiente al cuartil por encima de la media de la muestra de comparables ya que la entidad asumió la gestión global estratégica del negocio en España

En la sentencia de 26 de febrero de 2018 de la Audiencia Nacional se aborda la validez de la valoración efectuada por la Administración de la comisión que recibe una filial española de un grupo software informático en concepto de marketing y apoyo en la distribución de productos.

La Administración seleccionó empresas comparables para determinar el margen neto sobre las ventas y consideró que correspondía la aplicación del cuartil por encima de la media teniendo en cuenta que la entidad asumió la gestión global estratégica del negocio en España.

El Tribunal da la razón a la Administración pues la actividad de la filial española es más amplia y extensa en funciones y riesgos que la de que de forma estándar llevan a cabo las empresas del sector.

La valoración cuestionada es la efectuada por la Administración de los ingresos derivados de los "servicios de marketing y distribución de productos Microsoft" que establecidos mediante un contrato de comisión suscrito con la entidad residente en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED (MIOL), denominado en inglés "Amended and restated market development Agreement", con traducción al castellano "Acuerdo de desarrollo de mercado enmendado y replanteado", en vigor desde el 1 de julio de 2003, que regulaba las condiciones en que MICROSOFT IBÉRICA (MS) proporcionaba a MIOL servicios de marketing y apoyo para los Productos Microsoft en el territorio de España, Andorra y Gibraltar

Selección de jurisprudencia. Junio 2018 (1.ª quincena)

No es obligatorio pasar por el recurso de reposición obligatorio en materia de tributación local si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma

Se trata de un “peaje” que no deben pagar los administrados para poder impetrar la tutela judicial efectiva

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 “rompe moldes” en lo que a tutela judicial efectiva se refiere, situándose en una posición muy abierta en lo que a la satisfacción procesal de los administrados se refiere.

La normativa aplicable en materia de tributación local regula un recurso de reposición obligatorio –art. 14.2 RDLeg. 2/2004 (TRLHL)-, requisito sin el cual el contribuyente/justiciable no tiene acceso a la Administración de justicia como vía institucional de resolución de conflictos.

Y esa realidad jurídica no es puesta en entredicho por la sentencia que, como expresamente señala, no inaplica ni anula lo previsto en el art. 25.1 Ley 29/1998 (LJCA) cuando sólo permite el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a los actos que ponen fin a la vía administrativa.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2018 (2.ª quincena)

Capturas de pantalla de la sede electrónica de la Agencia Tributaria con fechas de notificación diferentes demuestran la indefensión del contribuyente

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de abril de 2018, nos “regala” una vez más un novedoso pronunciamiento, por el tema de fondo, y de marcado sentido pro contribuyente, como a veces acostumbra, que tiene como telón de fondo defectos de notificación y que se hace notorio gracias a capturas de pantalla realizadas por parte del contribuyente.

Los hechos se resumen en que un contribuyente –por demás, obligado a comunicarse con la Agencia Tributaria a través de medios electrónicos-, guiado por la información contradictoria que le llegó de las dos notificaciones que recibió sobre la misma liquidación y por la información que la Agencia Tributaria subió a su sede electrónica, presentó recurso de reposición que fue considerado extemporáneo.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2018 (1.ª quincena)

La legitimación del responsable tributario para impugnar el hecho habilitante y las liquidaciones por las que se le requiere le dan derecho al acceso al expediente

El acceso al “recurso” quedaría huérfano de no poder acceder al origen de la reclamación que se eleva contra él y su derecho constitucional a la prueba resultaría absolutamente lesionado

La sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2018, recoge la idea -al igual que ya hiciera con anterioridad en la de 13 de marzo de 2018 - de que el art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) regula un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal, facultades que no quedan, por otro lado, excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser -el declarado responsable- administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

Los impuestos autonómicos con que se grava a los grandes establecimientos comerciales tienen legitimidad comunitaria 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha despejado las dudas que el Tribunal Supremo se planteó al respecto de si constituían o no una ayuda de Estado y si lesionaban o no la libertad de establecimiento

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado el 26 de abril de 2018, tres sentencias al respecto de esta cuestión, en respuesta a las peticiones de decisión prejudicial que le fueron planteadas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las normas autonómicas catalana, asturiana y aragonesa que habían desarrollado como tributo propio un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales tienen legitimidad comunitaria.

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