Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable
Enviado por Editorial el Lun, 03/02/2025 - 07:18Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 Ley IVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA y a efectos de cuantificar la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales en el marco de operaciones sujetas y no sujetas se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
La sentencia de 17 de diciembre de 2024 del Tribunal Supremo fija como doctrina que la prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.