En tres nuevas sentencias  el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13  LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria,  afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche"  la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales", ya  que las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas - las potestades de calificación, conflicto en la  aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los arts. 13 ,15 y  16 LGT- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos  legalmente previstos.
En tres recientes sentencias  del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el  art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia  tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración  "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites  naturales". La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que  las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como  las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los  términos legalmente previstos.
En la primera de estas  sentencias, de 29  de abril de 2025 señala que la Administración tributaria no  puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15  y 16 LGT calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente  en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como  procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos  propios de entidades no residentes. 
En las otras dos sentencias  de 5 de mayo de 2025, se reitera esta misma doctrina vetando la  utilización de forma indiferenciada las figuras de la calificación, la  simulación y el conflicto en la aplicación de la norma,  correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las  potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso,  sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la  Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la  existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas  generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT. En la sentencia  recaída en el recurso  8599/2023 sobre los pagos satisfechos a los agentes en  cuestión corresponden a servicios, la Sala anula la sentencia recurrida que  confirmó la actuación de la Administración que prescinde por completo del  negocio jurídico y sostuvo la existencia de otro diferente al realizado, que es  lo que en el fondo ha hecho la Administración, afirmando que "las  instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las  aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los  términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en  el art 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia  tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan  la regularización llevada a efecto". Tampoco es suficiente, tal y como  se declara en la sentencia que resuelve el recurso n. 4066/2023 para entender que lo  efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado  tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que  tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva  realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente  declarada por una persona jurídica.
  En la sentencia de de 29  de abril de 2025 el Tribunal Supremo afirma no cabe imputar la realización  de una especie de negocio anómalo, pero si lo fuera, es decir, aun aceptando  como sustento argumentativo que se hubiera dado esa ideación y ejecución  fraudulenta, la aplicación del art. 13 LGT (calificación) no basta por sí  sola, como vamos a razonar, para corregir la pretendida anomalía negocial. Al efecto, procede una remisión íntegra a nuestra jurisprudencia,  tomando como punto de partida la esencial STS de 2 de julio de 2020 recurso n.º  1433/2018, que niega la posibilidad de la Administración de recalificar  rentas al amparo del art. 13 LGT. En este caso considera la  Inspección y también la sentencia recurrida que el designio impulsor de la  creación e instrumentalización de la sociedad luxemburguesa por el banco y por  los adquirentes de las acciones lleva consigo, de modo inherente, la  realización efectiva de una serie dencadenada de negocios jurídicos distintos  de los aparentes, encaminada a la obtención fraudulenta de una exención por  doble imposición a la que, no haber obrado así, no se habría tenido derecho. La  doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones  jurídicas, entre ellas las potestades administrativas de la calificación, la  simulación y el conflicto en la aplicación de la norma no son de  libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT, de  calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es  suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la  regularización aquí llevada a efecto. La Administración tributaria  no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS  y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts.  15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo  distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica  formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto  financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus  rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la  participación en los fondos propios de entidades no residentes. Ante la  constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y  ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de  actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento  previsto en el art.15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la  Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley y la declaración  correspondiente, en su caso. En los términos debatidos, no cabe negar la  exención por doble imposición internacional prevista en el art.21 TRLIS, en  relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad  luxemburguesa, dada la falta de justificación del hecho determinante de la  denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos  propios de entidades no residentes. Por tanto, la AEAT ha actuado bajo  el amparo formal de la facultad de calificación jurídica (art. 13 LGT) en un  caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber  seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no  haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un  trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y  absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la  instancia (art. 217.1. e) LGT).