Doctrina Administrativa

La DGT elude pronunciarse sobre si la traducción privada de los documentos extranjeros es válida en los procedimientos tributarios

La LEC, de aplicación supletoria, daría carta blanca, pero la DGT elude pronunciarse

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 106 Ley 58/2003 (LGT), en los procedimientos tributarios son de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 (LEC), salvo que la ley establezca otra cosa.Este es el punto de partida de la consulta de la Dirección General de Tributos, de 27 de abril de 2018.

Por otro lado, el art. 299 de la LEC, enumera los distintos medios de prueba, entre los que se encuentran los documentos públicos y, más en concreto, los documentos extranjeros a los que haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de la Ley.

¿Cuándo la extinción de la comunidad de bienes está sujeta a IIVTNU?

La extinción de una comunidad de bienes o condominio está sujeta al IIVTNU cuando la disolución no es total o no se hace de la forma más equitativa

La Dirección General de Tributos en sus consultas 21/2018 y V1001/2018 aclara la tributación correspondiente al IIVTNU en el caso de la disolución de una comunidad de bienes. A pesar de que ambos casos son diferentes podemos extraer como conclusión que en el caso de que se extinga el condominio de todas las fincas, tanto rústicas como urbanas, si la comunidad de bienes se disuelve en su totalidad, sin excesos de adjudicación evitables, y sin compensar con bienes que formen parte de la otra comunidad, no se produciría la sujeción al IIVTNU y por el contrario, si la comunidad de bienes no se disuelve totalmente o si la adjudicación de los bienes no se realiza de la manera más equitativa posible, o  si se producen compensaciones no en metálico, sino con inmuebles de la otra comunidad, nos encontraríamos también ante una permuta, y como tal tributaría en el IIVTNU como transmisión de la propiedad de un terreno a título oneroso. 

Selección de doctrina administrativa. Junio 2018 (1.ª quincena)

La DGT responde distintas cuestiones sobre el régimen de matrícula turística

La Dirección General de Tributos aborda en diversas consultas del mes de abril distintas cuestiones sobre el régimen de matrícula turística, entre otras, se aclara que no está limitado a un número de vehículos; que las sanciones de tráfico pendientes no excluyen su aplicación; que es necesaria la presencia del vehículo en territorio español para la concesión del régimen y que cabe el uso ocasional del vehículo por persona distinta del autorizado.

La adhesión de España a diversos Convenios internacionales para facilitar la circulación por carretera y el incremento del turismo extranjero aconsejaron en 1963 la creación de una matrícula especial, denominada matrícula turística, caracterizada por la exención de los derechos de aduanas e impuestos interiores para los vehículos amparados en ella.

En cuanto al número de vehículos que un mismo titular puede tener matriculados en este régimen especial la DGT, en su consulta V0979/2018 entiende que el RD 1571/1993 (Reglamentación de la matrícula turística) no limita el número de vehículos que un mismo titular puede adquirir en régimen de matrícula turística, si bien, corresponde al órgano competente de la Administración tributaria la autorización del régimen de matrícula turística, previa comprobación de los requisitos establecidos para dicha autorización. En el mismo sentido se manifiesta la DGT en la consulta V0977/2018 en la que se plantea un caso en el que una persona es titular de varios vehículos en régimen de matrícula turística, pretende adquirir otro vehículo más en este régimen, pero dicho vehículo se encuentra actualmente vinculado  por otro  propietario al régimen de matrícula turística.

La adquisición de un inmueble por usucapión no está sujeta a IIVTNU

La usucapión es una forma de adquisición originaria de la propiedad, por lo que no habiendo transmisión alguna no cabe su sujeción al IIVTNU

En la consulta V1014/2018 la Dirección General de Tributos afirma que la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

Dado que la operación de usucapión no está sujeta al IIVTNU, no se produce el devengo del impuesto, por lo que a efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.

La prescripción de los ejercicios a regularizar por la devolución de intereses indebidamente cobrados por cláusulas suelo no se computa igual por la Agencia Tributaria que por la DGT 

La fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción es la del acuerdo con la entidad financiera para la DGT, no atendiendo al criterio de la prescripción por ejercicios, como hace la Agencia Tributaria 

Un análisis interpretativo y comparativo entre la información colgada en la página web de la Agencia Tributaria y una reciente consulta de la Dirección General de Tributos pone de manifiesto que su criterio respecto de esta cuestión no es equivalente.

Requisitos necesarios para la declaración de fallido del deudor principal en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria

Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de mayo de 2018, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2018 (2.ª quincena)

La Administración tributaria no puede suministrar información de un contribuyente a otro bajo el pretexto de que prueba su derecho a un beneficio fiscal

Se plantea en esta consulta de la Dirección General de Tributos, de 27 de marzo de 2018, la cuestión de si un contribuyente, ante la negativa o la dificultad de obtener la información de los contribuyentes afectados, puede acudir en auxilio a la Administración tributaria, con el objeto de que le informe sobre si una determinada renta ha sido declarada o no y, en respuesta negativa, practicar en su propia declaración un determinado beneficio fiscal.

Pues bien, reconoce la Dirección General de Tributos que, ciertamente, no existe una obligación de índole tributaria para que el contribuyente aporte esa información a otro que se lo solicita, sin perjuicio de que esa actividad entre particulares se pueda desarrollar conforme al resto del ordenamiento jurídico, y le pueda ser aportada voluntariamente por dichas personas físicas, incluso porque se obligue a ello la persona física en el ámbito de su autonomía de voluntad.

Pero es que, además, la Administración tributaria no podría atender una petición de auxilio para que, como en ese supuesto, los contribuyentes reclamen de otros obligados tributarios datos tributarios que se niegan a facilitarles directamente, dado el derecho de los mismos al carácter reservado de sus datos tributarios.

Las diferencias de valor del activo subyacente y del tipo de cambio en los contratos CFD y FOREX se integran en la base imponible del ahorro como ganancias y pérdidas patrimoniales 

A este tipo de contratos, por su similitud, se les aplica el mismo tratamiento tributario, pues se caracterizan por liquidaciones derivadas en ambos casos de variaciones, ya sea en el valor de índices o en el tipo de cambio. 

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de marzo de 2018, se recoge el análisis de dos tipos de operaciones financieras: contratos por diferencias (CFD) y contratos sobre pares de divisas (FOREX).

La situación de hecho de la que se parte es la de un banco extranjero que ofrece, a través de una empresa que presta servicios en España y que opera mediante una plataforma informática, servicios financieros a sus clientes, entre los cuales se encuentran los que se acaban de señalar, que se estudian desde el punto de vista conceptual y tributario.

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