Doctrina Administrativa

El Informe emitido por la Inspección a efectos de atender las alegaciones al acta, posterior al Acuerdo de liquidación, es el verdadero Acuerdo de liquidación con el que se pone fin al procedimiento de inspección

El Tribunal Central confirma el cambio de criterio y resuelve que estaremos a la fecha de notificación del Informe a efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de julio de 2018, confirma el cambio de criterio y resuelve que, en el supuesto de presentación de alegaciones frente al acta que tienen entrada en la Inspección una vez dictado el Acuerdo de liquidación y ante las cuales la Inspección emite un informe posterior en el que se da respuesta a dichas alegaciones, el dies ad quem de cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es la fecha en que se notifique o se tenga por notificado dicho informe y no la fecha en que se notificó el Acuerdo de liquidación.

La DGT puntualiza el momento del devengo del IIVTNU

EL IIVTNU se devenga en la fecha en la que se tiene producida la transmisión del terreno. En el caso de la transmisión derivada de una subasta judicial se entenderá devengado el  IIVTNU en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del auto de adjudicación y en el caso de las adquisiciones hereditarias es en el momento del fallecimiento del causante y no en la fecha de la aceptación de herencia.

La Dirección General de Tributos en dos consultas del mes de junio ha puntualizado cuál es el momento en el que se produce el devengo del IIVTNU, en el caso de una adquisición hereditaria de un inmueble y en las adquisiciones producidas en subasta judicial.

Selección de doctrina administrativa. Julio (2.ª quincena) y agosto 2018

La omisión de una cuenta inactiva con saldo 0 en el modelo 720 obliga a su regularización

Exigencia de cumplimiento intachable de las obligaciones derivadas de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 21 de mayo de 2018, analiza un supuesto de hecho muy peculiar -el de la obligación de consignación en la declaración de bienes y derechos en el extranjero de una cuenta inactiva con saldo 0- que pone de manifiesto el nivel de exigencia hasta el extremo que nuestra Administración tributaria requiere respecto de este tipo de obligación tributaria.

Es una cuestión de máximo interés para nuestras autoridades fiscales la de que todo aquello de lo que son titulares los contribuyentes residentes en el extranjero esté informado y por tanto controlado. Así, la omisión en la declaración de la consignación de una cuenta inactiva sin saldo debe ser solventada mediante la correspondiente declaración complementaria, pudiéndole –no se manifiesta la DGT en términos imperativos sino condicionales- incluso ser aplicada la correspondiente sanción tributaria.

Selección de doctrina administrativa. Julio 2018 (1.ª quincena)

La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento

Ni supone el inicio del procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento ni la suspensión del inicio del período ejecutivo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de junio de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, la mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el art. 46 del RD 939/2005 (RGR), razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella.

La amortización del fondo de comercio con cargo a reservas determina la disminución de fondos propios

Consecuencias de optar por la regla de amortización introducida con la modificación de 2016 del Plan General de Contabilidad relativa al fondo de comercio

La Dirección General de Tributos en su consulta de 22 de junio de 2018 analiza en el ámbito de un grupo de consolidación fiscal, la modificación de 2016 del RD 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, relativa al fondo de comercio y su incidencia en el caso de que el mismo no se hubiera amortizado contablemente, pero sí se quiera amortizar posteriormente en la forma específica introducida por la modificación.

Si de la extinción de un condominio sobre un bien inmueble resulta un exceso de adjudicación para alguno de los comuneros hay ganancia patrimonial

Para que no exista ganancia patrimonial es preciso que no haya alteración del patrimonio y no resulte un exceso de adjudicación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 7 de junio de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos. No obstante, la transformación en el patrimonio de la cuota indivisa de la que se era titular al fin en el patrimonio del sujeto pasivo debe transformarse en el valor actualizado de aquella, pero no en más cantidad, porque en ese caso sí existe una alteración de patrimonio.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la extinción de un condominio sobre un bien inmueble mediante adjudicación de éste en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de la compensación en metálico a los otros determina o no la existencia de una ganancia patrimonial para estos últimos.

Cambio de criterio en la DGT sobre el cómputo del incremento de fondos propios a efectos de dotar la reserva de capitalización en el régimen de consolidación fiscal

Desmarcándose expresamente de lo señalado en consultas anteriores, de 23 de enero de 2017 y 15 de noviembre de 2016, la Dirección General de Tributos entiende que, a efectos de determinar el incremento de fondos propios que establece el art. 25.2 Ley 27/2014 (Ley IS), habrá de atenderse a los fondos propios de las entidades que integran el grupo, es decir, a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo en los términos establecidos en el art. 25 LIS existente en el grupo fiscal en el período impositivo de que se trate.

Selección de doctrina administrativa. Junio 2018 (2.ª quincena)

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